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Huir al futuro

Como anticipamos en esta contratapa hace dos semanas, a las 13.30 horas del martes 24 último, cuando vencía su plazo procesal, el Estado apeló el fallo favorable a Perfil de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que ordenó al Gobierno nacional colocar “publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial, respetando un equilibrio razonable con aquellas de análogas características”.

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Como anticipamos en esta contratapa hace dos semanas, a las 13.30 horas del martes 24 último, cuando vencía su plazo procesal, el Estado apeló el fallo favorable a Perfil de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que ordenó al Gobierno nacional colocar “publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial, respetando un equilibrio razonable con aquellas de análogas características”. La próxima semana la Cámara dará traslado de la apelación a Perfil, la siguiente recibirá la contestación de la editorial y aproximadamente dentro de un mes resolverá si concede o no la apelación (técnicamente se llama “recurso extraordinario” y su destinatario es la Corte Suprema de Justicia) al Estado. Si la Cámara rechazara la apelación, el Gobierno nacional podría ir directamente a la Corte a través de un recurso de queja, pero la mayoría de los abogados coincide en prever que la Cámara concederá que el tema pase a instancias del máximo tribunal.

Luego, la Corte Suprema podría rechazar el tratamiento de la causa, en cuyo caso quedaría confirmada la sentencia de la Cámara, pero también la mayoría de abogados coincide en pronosticar que la Corte aceptará el análisis del tema.

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Abierto el procedimiento, el máximo tribunal podría dar o no vista al procurador general de la Nación, Esteban Righi, de quien conoce su opinión porque ya hizo un dictamen en un caso de discriminación con la publicidad oficial, pero del Gobierno de la Provincia de Neuquén. Y hay quienes no descartan que hasta podría citar en audiencia pública al Gobierno nacional y a Editorial Perfil en la Sala de Audiencias de Tribunales, como hizo recientemente con los aborígenes wichís y el gobierno de Salta por la tala de árboles en esa provincia.

En cualquiera de los casos será un fallo con enorme resonancia incluso a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, que obliga a la Argentina por sus tratados internacionales e impuso en 1993 que la Argentina tuviera que derogar la figura de desacato de su Código Penal, después de que se condenara al periodista Horacio Verbitsky por una nota publicada en el diario Página/12.

Dado que cada época tiene sus sentencias paradigmáticas sobre la libertad de expresión, y el caso de la publicidad oficial podría tener ese peso jurisprudencial, vale repasar los fallos resonantes anteriores del máximo tribunal:

En 1984: “Ponzetti de Balbín”, donde de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita.

En 1987: “La Prensa SA”, donde dijo que una interpretación estricta de la disposición contenida en la Ley de Abastecimiento conduce a establecer que los diarios, pese a su carácter de cosas muebles, no están comprendidos en la ley citada, ya que el fin primordial de aquellos no es difundir la cultura, sino la información o, en algunos casos, las ideas de sus redactores, cuya libertad de publicación está garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional.

En 1988: “Miguel A. Ekmekdjian”, donde estableció que un derecho de características tan especiales como el de réplica o respuesta no puede ser implícitamente comprendido en el art. 33 de la Constitución Nacional.

En 1989: “Carlos M. Acuña”, donde establece que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal, para cuyo juzgamiento son aplicables las reglas sobre la competencia establecida en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y en la Ley 48.

En 1991: “Ediciones de la Urraca SA”, donde la Corte desestimó una queja por denegación de un recurso extraordinario porque el demandante era “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que la editorial había publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, asumiendo la doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, que para el caso de notas sobre funcionarios públicos o figuras públicas, aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público (caso Sullivan contra The New York Times), se exculpa a los periodistas poniendo a cargo de los demandantes la prueba de que las informaciones falsas fueron publicadas “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”.

En 1992: “María Romilda Servini de Cubría”, donde estableció que la garantía constitucional de la libertad de expresión está instituida con la finalidad de asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la República en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido. Ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión. Ni el Poder Judicial ni los jueces podían censurar un programa de televisión previo a su emisión (era el tema de Tato Bores por el programa sobre la jueza Servini de Cubría).

En 2001: “El Día SA”, donde la Corte distingue, dentro del ámbito de la información inexacta, a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea; la información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal, según sea el bien jurídico afectado; la información errónea no genera responsabilidad civil si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarla.

En 2003: “Amado Menem contra La Voz del Interior”, donde dijo que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.

En 2004: “La Gaceta SA”, donde vuelve a la teoría de la real malicia y explica que, en el caso de funcionarios o figuras públicas, la configuración de la doctrina de real malicia requiere: el conocimiento que debe tener el emisor respecto a la falsedad de la información, y que haya sido emitida con ánimo de injuriar o calumniar; no con el de informar, criticar o, incluso, generar una conciencia política opuesta a aquel a quien afectan los dichos.

En 2007: “Diario de Río Negro”, el conocido fallo por discriminación en la publicidad oficial del Gobierno de la Provincia de Neuquén.