OPINIóN
Régimen tributario

Constitución, democracia e impuestos

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| Cedoc

El rol del sistema fiscal y tributario en las democracias modernas y su adecuación a los lineamientos constitucionales son dos cuestiones centrales en la organización estatal, y paradójicamente, poco estudiadas por los juristas.

Los constitucionalistas no se han detenido a reflexionar específicamente sobre estos temas, tal vez por ello es que no se entienda al derecho tributario como aquello que verdaderamente es: una herramienta de realización de la democracia. Veamos.

Uno de los elementos fundamentales para asegurar el desarrollo social y la equitativa distribución de la riqueza es el sistema fiscal y tributario, así la facultad jurídica que detenta el Estado para crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, se halla vinculada directamente con los aspectos más básicos y fundacionales del Estado.

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En primer lugar debemos aclarar que la Constitución Nacional no contiene un programa económico determinado, ni representa un modelo cerrado para la aplicación de política económica o fiscal alguna. Sin embargo, ocurre que sí existen numerosos principios constitucionales que se imponen como pautas objetivas que limitan la discrecionalidad en materia económica de cada gobierno y condicionan en forma directa a la política fiscal y tributaria.

El artículo constitucional 75, inciso 8 le ordena al Congreso lo siguiente: “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional”.

La remisión que el apartado 8° hace expresamente al 2° es lo realmente importante.

¿Concretamente, qué dice el inciso 2°? ¿Cuál es el criterio constitucional allí establecido?

El tercer párrafo del inciso precitado establece: “La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre éstas (...) será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

Evidentemente el criterio de reparto impuesto por nuestra Constitución Nacional se resume en la solidaridad, la equidad y la igualdad de oportunidades.

De esta manera, el precepto constitucional contenido en el inciso 8° debidamente coordinado con el inciso 2° veda toda discrecionalidad en la previsión presupuestaria de los recursos, ya que la misma se encuentra sujeta a las prioridades expresamente señaladas.

Es indiscutible que la norma constitucional analizada contiene un claro lineamiento económico y tributario que impone al Estado una obligación, como es la de destinar el máximo de los recursos disponibles a la satisfacción de los derechos sociales.

En consecuencia en este esquema constitucional no tendrían validez impuestos de carácter regresivos. No hay duda entonces acerca que el régimen tributario acorde al mandato constitucional es el de un sistema fiscal e impositivo fuertemente progresivo que asegure una equitativa distribución de la riqueza.

Es decir, la Constitución Nacional –no obstante representar un modelo abierto para que cada administración aplique su propio programa económico– establece parámetros y condicionamientos objetivos en materia de administración económica y distribución de riqueza.

Adquiere bajo esta interpretación una relevancia especial el denominado principio de solidaridad, pues así como no corresponde gravar igual entre desiguales, la solidaridad autoriza a gravar más a determinadas personas cuya capacidad contributiva lo permita –respetando por supuesto el principio de no confiscatoriedad– utilizando al tributo como instrumento de nivelación social y distribución de la riqueza.

 

*Profesor adjunto regular derecho constitucional UBA.