El laudo arbitral emitido unánimemente por el tribunal de la Corte Permanente de Arbitraje adolece de contradicciones en lo relacionado con la fundamentación de la jurisdicción del tribunal, en la vinculación de las bases de dicha jurisdicción y las cuestiones de fondo tratadas, y en la metodología de interpretación de la Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar de 1982 (Convemar).
En tal sentido, cabe destacar que el párrafo 154 del laudo hace hincapié en que “las cuestiones sometidas a arbitraje por Filipinas no son relativas a cuestiones de soberanía” (“…the matters submitted to arbitration by the Philippines do not concern sovereignty”). Claramente, el motivo es evitar cualquier cuestionamiento posterior al laudo por parte de China, que en virtud del artículo 298 (1) (a) de la Convemar declaró al momento de su ratificación que no iba a someter a los mecanismos de solución de controversias previstos en el artículo 287 “aquellas cuestiones relativas a (…) títulos históricos” (“…those involving historic bays or titles”) –como las relacionadas con los espacios marinos incluidos por las “nueve líneas” señaladas en 1948–. En tal sentido, la Convemar prevé un mecanismo de conciliación y negociación posterior, llegado el caso.
Ahora bien, si bien el tribunal desconoció que la disputa sea una cuestión de soberanía, las cuestiones de fondo refieren en su mayoría a la afectación por parte de China del ejercicio de dicho derecho sobre los espacios marítimos filipinos o su quebrantamiento de las obligaciones de la Convemar. En este punto, es preciso preguntarse por qué el tribunal sí refiere y reconoce “derechos históricos de pesca” de Filipinas y de China en lo relativo a las formaciones rocosas del Mar de China Meridional.
Asimismo, es interesante evaluar el potencial efecto negativo que puede tener el mecanismo de desconocimiento empleado en el laudo para los reclamos de soberanía preexistentes a las ratificaciones de la Convemar. Esto, dado que países como Argentina, España y Chile han realizado declaraciones idénticas o similares a las de China al momento de depositar sus documentos (ver http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/convention_declarations.htm). El tribunal ha dado a entender con su decisión que las declaraciones de los Estados al momento de ratificar la Convemar son simples sugerencias maleables interpretativamente, del mismo modo que parece serlo el bloque normativo de derecho consuetudinario ajeno a la Convemar, aun si su letra expresamente lo reconoce como fuente decisoria de cualquier decisión por parte del Tribunal Internacional de Derecho del Mar de Hamburgo.
Finalmente, cabe realizar una reflexión política y contextual acerca de la fuerza vinculante de un laudo relativo a un espacio del sudeste asiático emitido por un tribunal conformado sin siquiera un juez de dicha nacionalidad y promovido por un cuerpo de juristas compuesto en su casi totalidad por nacionales de Estados que no son parte de la Convemar o que detentan una basta tradición de conflictos de soberanía en espacios oceánicos. Siempre se ha afirmado que “los Estados son soberanos e iguales, sin importar su tamaño”; no obstante, también se ha afirmado que el sistema del Derecho Internacional Público es un sistema fundado en la libre voluntad de los Estados en asumir sus obligaciones (con excepción de las normas de ius cogens). La pregunta del caso es: ¿se puede desnaturalizar el segundo precepto sin afectar el primero?
*Of Counsel. Estudio O’Farrell ([email protected]).