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Implementación

El Consejo de la Magistratura

06-11-2021-logo-perfil
. | Cedoc Perfil

A estas alturas, la irresponsabilidad de quienes redactaron y apoyaron el texto del art. 114 de la Constitución Nacional, mediante el cual se diseñó e incorporó el Consejo de la Magistratura de la Nación a nuestro sistema institucional, es abrumadora. Claramente, la norma es el origen del deficiente funcionamiento que ha demostrado desde su implementación.

Un test para evaluar su desempeño y funcionamiento podría hallarse en la imagen social y en los índices de confianza del Poder Judicial antes y después de la irrupción del Consejo, pues paradójicamente, luego de su implementación, esos índices empeoraron. Otro test lo encontramos en las leyes que han regulado al organismo, todas generadoras de conflictos, discusiones de coyuntura y finalmente inconstitucionales. 

Ahora: ¿por qué es responsabilidad de quienes redactaron y adhirieron al texto del art. 114?

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Explico rápidamente para el gran público. El Consejo de la Magistratura, dice la Constitución, “tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial…”. 

Primera cuestión: el instituto es un órgano típico de los sistemas parlamentarios que no fue pensado para funcionar en los sistemas presidencialistas y menos en aquellos con tendencia hiperpresidencialista, como el argentino. Dicho de otro modo, los modelos institucionales no se reubican como jarrones de un lado hacia otro. Son sistemas que requieren condiciones de posibilidad, así como para trasplantar un árbol hay zonas, climas y suelos favorables, hay zonas, climas y suelos que –por bello que sea el árbol– no permitirán su desarrollo. Si las condiciones no son las requeridas, el árbol no florece. 

Segunda cuestión: la utilización de terminología ambigua. “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de...”.

Al día de hoy, es decir 27 años después, no existe consenso sobre qué ordena la norma cuando dice “equilibrio”. En doctrina hay diversas interpretaciones, la inteligencia y la imaginación jurídica se han expresado en todos los sentidos posibles.   

Tercera cuestión: un órgano de semejante relevancia institucional fue diseñado a medias por los constituyentes del 94, pues delegaron en el legislador común la capacidad para reglamentarlo y en definitiva darle la forma real y la operatividad, es decir, dejaron librada la suerte del Consejo de la Magistratura a la coyuntura política-electoral, justamente de la cual debe estar protegida la administración de justicia. 

De tal forma, en lugar de blindar al Poder Judicial de los vaivenes de las ecuaciones electorales, lo dejaron directamente vinculado a los juegos de fuerzas resultantes del electoralismo político. 

En conclusión, los constituyentes que reformaron la Constitución en el año 1994 fueron incapaces de acordar plenamente sobre un órgano de semejante relevancia institucional, pero aun así insistieron con su incorporación apostando a una cronoterapia que funcionó a la inversa. 

En consecuencia, ese acuerdo constitucional de baja calidad, débil y prematuramente clausurado que arrastra el Consejo de la Magistratura desde su nacimiento se expresa constantemente en todos sus niveles y competencias y se seguirá expresando hasta tanto no se reforme la disposición constitucional con la responsabilidad que no tuvieron aquellos constituyentes. 

*Profesor de Derecho Constitucional UBA y Derecho Político USI Plácido Marín.

 Doctor en Ciencias Jurídicas y especialista en constitucionalismo.