En la Constitución la palabra “fueros” aparece un única vez, en su artículo 16, en donde se proscriben los “fueros personales”, lo que no excluye que los haya en por razones funcionales, en protección del funcionamiento de los Poderes del Estado. Y para ello el artículo 66 de la Constitución establece que “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.
Por su parte, el artículo 69 dispone: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.”
Y el artículo 70 establece las condiciones en las cuales la Cámara puede hacer cesar esa protección del legislador: requiere que “se forme querella”, que sea “examinado el mérito del sumario en juicio público”, y que “con dos tercios de votos” se suspenda al acusado y se lo ponga a disposición del juez.
Frente a estas normas se han planteado dos interrogantes. Veamos sus respuestas, a la luz de la doctrina y de una interpretación axiológica del Derecho.
¿Los fueros son de la Cámara o del legislador? La finalidad de esas prerrogativas es asegurar el funcionamiento y existencia de las cámaras (Doctrina de la Corte en el Caso Alem), pero Humberto Quiroga Lavié, con agudeza, distingue entre las inmunidades (o fueros) del Cuerpo y los privilegios de sus integrantes, y señala que aquellas generan, en cada legislador, un derecho público subjetivo consistente en los privilegios que la letra de la Constitución les brinda. Y agrega que “no es correcto sostener que (los privilegios) pertenecen al cuerpo legislativo”, pues no se puede sostener, con consistencia, que las cámaras sean, a la vez, el titular de un Derecho y el Juez que determina cuando el mismo debe extinguirse. Así resulta que los fueros -o inmunidades funcionales- son del Cuerpo, las cuales se materializan como privilegios de opinión y de detención en cabeza del legislador.
Segunda pregunta: ¿pueden renunciarse esos privilegios del legislador? Y cierta doctrina sostiene que no, pero también hay quienes que sostienen que sí. Néstor Sagues dice que “si se entiende que el valor justicia es el más exigente del mundo
jurídico-político puede concluirse en que, si el legislador renuncia por sí solo a sus prerrogativas para someterse al proceso judicial, tal allanamiento debe ser consentido”. Y Joaquín V. González señaló que la afirmación de que esa renuncia no es posible no deriva de un principio ni de una prohibición constitucional, sino de una práctica, la cual, mansamente , bien podría ser sustituida por otra práctica más adecuada a la grave situación del país.
La renuncia del legislador a sus privilegios, como toda renuncia, debe ser aceptada, pero también puede complementarse con una presentación ante el Juez de la causa para consentir toda medida cautelar que el juez quiera dictar -allanamiento, secuestro de documentación o prisión preventiva- toda vez que la Cámara carece de facultades para impedirle al legislador abrirle la puerta de su casa a la policía, permitirle que la registre y llevarse lo que quiera o constituirse en la comisaría si es convocado a ello.
Habiendo doctrinas que abren la puerta a la posibilidad de renunciar a esos privilegios y otras que las cierran, cabe elegir entre ellas, y esa elección
tendrá por resultado el salir al encuentro del clamor social que quiere Justicia, o el seguir obstaculizándolo e implicará estar de uno u otro lado de la
grieta que pone a los corruptos, y sus cómplices, de un lado y a los que no lo son del otro.
A aquello que tengan dudas sobre estos temas les digo que, en el Brasil del Lava Jato se ha levantado el principio “in dubio pro societate”. Es de esperar que los argentinos sepamos hacer lo mismo.
*Diputado Nacional (FR). Profesor de Filosofía del Derecho.