Raros los tiempos que nos toca vivir en donde un tema como el aquí tratado viaja de las aulas de la Facultad de Derecho y de las publicaciones especializadas a los diarios y los canales de televisión.
Se ha cometido un delito cuando la acción observada coincide, “encaja”, con la descripción de la figura legal, esto se llama adecuación, además la conducta debe ser antijurídica, reñida con el Derecho. No hay delito penal si no hay conducta ilegal.
En principio la muerte de un hombre por otro que describe el art. 79 del Código Penal se llama homicidio, entonces producida la muerte habrá que examinar si no se dio en el caso la llamada “legítima defensa” (art. 34, inc. 6 del Código Penal), que de haberse producido hará desaparecer el tinte delictual de esa muerte y estaremos frente a un matador y no frente a un homicida.
La legítima defensa, está detalladamente caracterizada en la ley penal. Primero, el sujeto debe obrar “en defensa propia o de sus derechos”, es decir tiene que ser un acto necesario; segundo: debemos estar ante una “agresión ilegítima”, es decir tiene que haber un atacante, un agresor y su conducta debe ser ilegal. Cuando hablamos de ataque debe entenderse el ataque en sí y también la amenaza de sufrirlo en forma inminente. La ilicitud de la conducta del agresor es la nota imprescindible.
Como tercer requisito debe existir “racionalidad en el medio empleado”, es decir proporcionalidad entre el ataque sufrido o la severa amenaza de sufrirlo y la acción y el medio para repelerlo; si se da esta desproporción en forma exagerada desaparece la legítima defensa. Para determinar esa “proporcionalidad” no debe repararse en el bien jurídico a proteger (la vida, la propiedad) sino en el grado de agresión o de amenaza que el sujeto sufre, cuanto más severa sea ésta (la agresión) mayor severidad podrá haber en el medio empleado.
La ley penal (art. 34, inc. 7 del Código Penal) también prevé la legítima defensa de terceros; y se rige por los mismos parámetros que la legítima defensa propia.
Por último nuestra ley penal (art. 34, inc. 6º, párrafos segundo y tercero del Código Penal) prevé dos casos de legítima defensa privilegiada entendiendo que se dan en esos casos los requisitos: “Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas a su casa, o departamento habitado o sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. (Caso 1). “Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.”
Analizando los últimos casos que hemos conocido puede advertirse que sin dudas en algunos de ellos se ha dado una situación de legítima defensa y en algunos otros no. Debe probarse la existencia de los requisitos legales y esto por supuesto debe hacerse de acuerdo al caso concreto. Repeler el ingreso a la vivienda de individuos extraños, armados o no, constituye legítima defensa; perseguirlos y darles muerte al cabo de esa persecución es homicidio. Golpear al ladrón cuando nos está robando o agrediendo para que cese su ataque es legítima defensa; golpearlo una vez que está reducido –y cuando ya no hay riesgo de volver a sufrirla– matándolo o lesionándolo gravemente ya no es defensa ni es legítima; es un delito. La fuga del delincuente no legitima un accionar tal que para evitarla sesga su vida.
Jueces, fiscales, abogados, defensores, policías, políticos; deberemos poner mucha atención en una cosa y otra para que la venganza no reemplace a la Justicia; y la barbarie a la civilización, para que el castigo no sea a través de otro delito.
*Abogado.