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DEBATE

El protocolo de seguridad sólo es un hecho comunicacional

A contramano de lo que afirmó la ministra Patricia Bullrich, el especialista sostiene que el nuevo Reglamento para el Empleo de Armas de Fuego no corrige la situación actual que se vive.

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Chocobar. La polémica causada por la resolución denominada “doctrina Chocobar” se basa en que “clarificaría casos en que la Justicia condenó a policías”. incorrectamente”. | Cuarterolo

El nuevo Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego, que se dio a conocer esta semana, constituye un magistral hecho comunicacional, que no llena un vacío normativo, ni modifica –salvo en un punto importante– las disposiciones existentes en la materia, y tampoco corrige el estado de vulnerabilidad con la que el funcionario policial ejerce su tarea en la Argentina; por el contrario, la agrava. Por tal motivo, es probable que su motivación sea la política gubernamental de generar medidas provocadoras de debates funcionales a su posicionamiento electoral, aunque intrascendentes para con la realidad de los problemas.

¿Existía un vacío legal? De acuerdo con las autoridades nacionales, el nuevo Reglamento… vendría a llenar un vacío normativo que dejaba a los funcionarios policiales en una situación de desprotección, lo que redundaba en una policía de “brazos caídos.” En tal sentido, Patricia Bullrich sostuvo que “los miembros de las fuerzas de seguridad no podían usar las armas para defenderse o defender a la gente, o para detener a un delincuente o para impedir que un delincuente se fugue.”

Tal situación, sencillamente, no es cierta. El inciso 4 del art. 34 del Código Penal establece que no es punible: “el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”. El artículo 184 del Código Procesal Penal establece que los policías pueden usar la fuerza pública cuando necesiten hacerlo. Consistente con ello, el artículo 8° del Decreto-Ley 333 de 1958, orgánica de la Policía Federal Argentina, dispone que el policía podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y asegurar la defensa de las personas o derechos de terceros o de los propios. Y el inciso 8 del artículo 23 de la Ley 26.102 orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria determina que es un principio básico de actuación que se debe usar el arma de fuego “…solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro...” Dicha legislación, junto con los artículos 21 y 22 de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, adoptan las recomendaciones internacionales respecto de restringir el uso de la fuerza pública a la protección de la vida del agente y de terceros. Como expresa el artículo 9 de los Principios Básicos sobre Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, “… solo se podrá hacer uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

Así entonces, no existía en Argentina un vacío normativo que impidiese el ejercicio apropiado de la fuerza pública. Ciertamente, como sucede en todos los países de Occidente, el empleo de la coacción estatal no es discrecional sino que se encuentra enmarcado en los mencionados principios legales y sujeto a reglamentaciones que regulen su uso.

El nuevo Reglamento… ¿es nuevo? En un segundo eje de justificación, las autoridades nacionales explicaban que el nuevo Reglamento… venía a modificar disposiciones administrativas que colocaban a los funcionarios policiales en una situación de desprotección. Según la ministra Bullrich, con las reglas antes vigentes “el delincuente tenía que tirar y recién después lo podía hacer un efectivo de seguridad. Esto claramente lo ponía en inferioridad de condiciones”.

Nuevamente, tal situación no es cierta. El nuevo Reglamento… reproduce prácticamente en su totalidad las disposiciones contenidas en el Reglamento Nro. 8 de Armas y Tiro de la Policía Federal. Tales criterios son similares, aunque no iguales, a los existentes en la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval y la Policía de Seguridad Aeroportuaria (ver recuadro). En estas reglamentaciones se define tácticamente el concepto de “peligro inminente”, que es el que –siguiendo los estándares internacionales en la materia que adopta nuestra legislación– justifica el empleo de la fuerza pública.

Así, el nuevo Reglamento…  no trae nada nuevo, salvo en una situación puntual que es la que ha generado el acalorado debate. Tal es el caso del uso de fuerza potencialmente letal para detener una fuga, o “doctrina Chocobar”.

¿La “doctrina Chocobar”? La única innovación relevante que trae el nuevo Reglamento… se encuentra en el inciso F de su artículo 5, que considera –a diferencia de la reglamentación vigente– que existe peligro inminente que justifica el uso de fuerza potencialmente letal cuando un delincuente, que se presume causó o intentó causar muerte o lesiones graves, se da a la fuga.

La aparente motivación de tal disposición es mejorar la seguridad de la sociedad e incrementar la protección del funcionario policial. En palabras de Bullrich, “… normativa objetiva que les va a permitir a las fuerzas de seguridad proteger a la gente y no estar pensando que si toman la decisión que tienen que tomar van a terminar procesadas o encarceladas.”

Tal afirmación es sumamente cuestionable. Ciertamente, el funcionario policial en Argentina ejerce su función en un estado de vulnerabilidad dado por la brecha existente entre los riesgos con los que debe lidiar en el ejercicio cotidiano de su función y las herramientas materiales, simbólicas y formales que le proporciona el Estado para ejercerla. En Argentina, el policía es el eslabón más débil del sistema de seguridad y justicia. Sin embargo, este nuevo Reglamento… muy probablemente incremente, antes que reduzca, tal vulnerabilidad.

Sucede que introducir esa nueva disposición por vía administrativa –sin modificar las bases legales antes mencionadas que regulan el ejercicio de la fuerza pública– puede generar un potencial conflicto de interpretaciones ante un caso controversial de abatimiento en fuga. En tales circunstancias, el juez interviniente posiblemente haga primar la interpretación de la norma superior (ley), por sobre la norma inferior (resolución administrativa).

El funcionario policial sabe de ello mejor que nadie. Por eso difícilmente modifique sus prácticas como consecuencia del nuevo Reglamento… De allí la irrelevancia práctica de este, que hace que las alarmas por una ola de gatillo fácil, por un lado, o el entusiasmo por una nueva etapa de mayor determinación policial, por otro, estén infundadas. Reducir la vulnerabilidad del policía requiere modificar el Código Penal y Procesal Penal, e introducir en el título III de la ley de seguridad interior los principios y reglas de actuación policial que se quieran adaptar a nuestro contexto.

Entonces: si no viene a llenar un vacío legal, si no introduce mayores modificaciones a las regulaciones existentes  y si la única innovación que trae va a generar mayor vulnerabilidad al funcionario policial… ¿para qué se adoptó? Pareciera que la medida se justifica en el debate que genera, siendo más una pieza de comunicación que un hecho de gestión. En tal sentido, se inscribiría en la ya extendida política gubernamental de embarcarnos en encarnizados debates por motivos electorales, aun a costa de dejar inalterable la realidad de los problemas que se debaten.

Las normas que ya existen en el país.

Las fuerzas federales disponían de reglamentaciones sobre el uso de las armas que pretendían instrumentar los principios de actuación adoptados por nuestro régimen jurídico.

Así, en el Reglamento Nro. 8 de Armas y Tiro de la Policía Federal se establece que se puede recurrir a la fuerza potencialmente letal solo bajo estado de necesidad. Ello surge cuando el policía se encuentra bajo amenaza, es decir, que la integridad física del agente, su vida o la de terceros se encuentran en peligro. Esto ocurre cuando: a) un sospechoso posee un arma o trata de acceder a ella; b) un sospechoso armado busca ventaja táctica; c) un sospechoso tiene capacidad e intención de producir muerte o lesiones graves, aún sin armas; d) un sospechoso que se supone ha producido muertes o lesiones graves, o lo ha intentado, huye de la escena del crimen manteniendo su nivel de agresividad y disparando su arma contra el agente policial o terceros. En caso de no darse el supuesto de agresividad, no se autoriza el uso del arma, como tampoco se autoriza realizar disparos de advertencia o intimidatorios, o para forzar la detención de vehículos en movimiento.

Similarmente, el Procedimiento Operativo Normal N° 1/06 Normas Básicas para el personal que se desempeña en tareas de seguridad de la Gendarmería Nacional dispone que el personal empleará armas de fuego contra las personas solo: a) en defensa propia o de otras personas; b) en caso de peligro serio e inminente de muerte o lesiones graves; c) para evitar un delito particularmente grave que implique una seria amenaza para la vida; d) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia armada.

En el caso de la Prefectura Naval Argentina, la Disposición Permanente Nro. 2/2002 adopta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza… de la ONU, y las Directivas Nº 08 y 09 “S”/2007 DOPE, UP4 establecen orientaciones para el uso del arma de fuego.

En la misma línea, el Protocolo General de Actuación Nro. 5 para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial comprende una regulación pormenorizada del uso de la fuerza, del empleo de armas letales y no letales. Este abarca el detalle de los grados en el uso de la fuerza, como presencia policial, comunicación verbal, advertencia firme, control físico con uso de fuerza no letal, control físico con uso de fuerza letal.

*Politólogo. Especialista en seguridad.