POLITICA
ESCUCHAS ILEGALES

Montenegro pidió la inhibición de Oyarbide

El ministro de Justicia porteño presentó el documento en el que le pide al juez federal que se aparte de la causa. Lea la presentación.

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PROPONE INHIBICIÓN.

SUPLETORIAMENTE, DEDUCE RECUSACIÓN.

 

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SEÑOR JUEZ:

 

GUILLERMO TRISTAN MONTENEGRO, por mi propio derecho, con domicilio legal constituido en la calle Libertad N° 1213, piso 5° de esta ciudad, conjuntamente con mis letrados defensores Dres. Ana María García y Fabián Musso, en la Causa N° 12.466/2009, a V.S. digo:

 

I. OBJETO

 

De conformidad con lo previsto por los arts. 55, ssgtes. y ccdtes del C.P.P.N. y en atención a las garantías derivadas de las previsiones contenidas en los arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, y la de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art.14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), ocurro por este medio a proponer a V.S. se inhiba de seguir interviniendo en los presentes actuados.

 

La inhibición que se propone surge de apreciar que como consecuencia de los antecedentes que a continuación se exponen, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 55 inc. 8° del C.P.P.N., en cuanto expresamente prevé que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa “Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”.

 

Supletoriamente, y para el supuesto que V.S. entienda que no procede la inhibición que se propone, dejo interpuesta formal recusación en los términos del art. 58 del C.P.P.N.

 

II . ANTECEDENTES

 

Como V.S. recordará, en el año 1997 se instruyó en su contra la causa N° 3422 del registro de la Secretaría N° 22 del Juzgado N° 11 de este fuero.-

En aquél proceso me desempeñé como Agente Fiscal y, como titular de la acción pública requerí en su contra en los términos del art. 180 del Ritual, impulsé la acción mediante medidas probatorias e incluso solicité, en dos oportunidades, que se le recibiera declaración indagatoria.-

Las paradojas del destino muestran que la primera de las dieciséis conductas delictivas que le imputé, en la ampliación de requerimiento de fecha 14 de agosto de 2001, fue la de “intervención ilegal de teléfonos”.-

Aquella situación trajo aparejado que me viera en la obligación de requerir al Sr. Procurador General de la Nación, por entonces el Dr. Nicolás Becerra, que me eximiera de desempeñarme como Agente Fiscal ante su Juzgado (lo cual me hubiera correspondido hacer durante el año 2002), a lo que hizo lugar por resolución del Ministerio Público N° 121, de fecha 28 de noviembre de 2001.-

La norma que aquí invoco es suficientemente clara. Indica que “El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa...si antes de iniciado el proceso hubiera sido...acusado o denunciado” por alguno de los interesados.-

Con lo reseñado de inicio no debo explicarle a V.S. que he sido su acusador público y que esto ha ocurrido mucho antes del inicio de la investigación por la que hoy me convoca a prestar declaración indagatoria, por lo que su apartamiento deviene obligatorio.-

Por respeto a su investidura y ante lo palmario de la situación planteada es que lo invito a cumplir voluntariamente con la manda legal referida, sin perjuicio de lo cual y desconociendo cual ha de ser su proceder, ante la eventual posibilidad de su negatoria, supletoriamente planteo formalmente su recusación.-

Quiero dejar claro que no afirmo aquí que su decisión de imputarme en este proceso responda subjetivamente a una intención vindicativa contra mi persona. Desconozco sus motivaciones o lo que hay en su ánimo y, en puridad, tampoco me interesa . Simplemente exijo que si he de responder por mis actos ante la Justicia, el Magistrado que ha de intervenir me garantice, a mi y a la sociedad, su imparcialidad.-

 

III. EL MARCO CONSTITUCIONAL QUE FUNDAMENTA ESTA PETICION

 

En primer término es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrina judicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía de imparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino además se encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.

Desde este enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).

La Tutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía para los particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principios de debido proceso y derecho de defensa en juicio.- Aparece expresamente en constituciones más modernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sin perjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integran nuestro bloque federal constitucional.-

Resulta así mas amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al mero cumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vez que no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege mas allá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio prejurídico.-

El debido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda la posibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectiva los comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia y equidad en los pronunciamientos.-

Corresponde señalar liminarmente, que la “...recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones...” ( Ricardo Levene (h), “Manual de Derecho Procesal”, Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso al evitar “...el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa...” (CSJN, Fallos 306:1392).

Lo anterior encuentra fundamento normativo en que la imparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derecho expresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alterado por las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).

Por otra parte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional (C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En consecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende, jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).

Esta garantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en el plano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva Doctrina Penal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).

Dice en este sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán ser imparciales....”

En la misma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).

Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia ... supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, "Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por la Comisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso “Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad del juez, la que define como "la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia" (Cons. 10).

Luego de establecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que "la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático" (Cons. 13).

A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la línea conceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318, “Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, Buenos Aires 2007, pág. 467).

Dijo la Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”

En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidad como ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetiva como objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicción personal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistrado ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 55.

En suma y por lo dicho, a los fundamentos de índole constitucional se aduna el texto expreso de la ley por lo que surge claro que no se encuentra V.S. habilitado a ser el Juez de mi causa.-

 

 

IV. PRUEBA

 

 

En cumplimiento ofrezco como prueba:

  1. Se libre oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, N° 11, Secretaría N° 22 de esta Ciudad, solicitando la remisión “ad effectum Videndi et Probandi” de la causa N° 3422/97, caratulada “Oyarbide Norberto s/delito de acción pública”.-

  2. Se libre oficio a la Procuración General de la Nación a efectos que se remita a los mismos fines, la resolución MP N° 121/01 y el expediente interno que le diera origen.-

 

V. EFECTOS

 

Siendo “manifiestamente ciertos los hechos que se alegan” (art. 62 C.P.P.N., contrario sensu), entendemos que debe suspenderse la tramitación de estos actuados y así lo requerimos expresamente.-

Abona esta pretensión el argumento utilizado por nuestro mas Alto Tribunal en el fallo reiteradamente referido para considerar la equiparabilidad a sentencia definitiva: “Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.” (cons, 4).-

 

VI. RESERVAS

 

1. En atención a los fundamentos invocados en esta presentación, para el supuesto de que no se haga lugar a lo solicitado, formulamos protesta de recurrir en casación (Arts. 456 C.P.P.).

2. Por otra parte, encontrándose comprometidas garantías constitucionales (Arts. 1, 18, 28, 33, 75 inc. 22 C.N.), formulamos reserva del caso federal, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso previsto en el Art. 14 de la Ley Nº 48.

 

VII. PETITORIO

 

En orden a las consideraciones expuestas:

(i) Se invita al Dr. Norberto Oyarbide a excusarse de seguir interviniendo en los presentes actuados (Art. 55 C.P.P.N.).

Y subsidiariamente, se solicita:

(ii) Se tenga por interpuesta, en tiempo y forma, la recusación impetrada (art. 58, 59 y 60 C.P.P.N.)

(iii) Se imprima el trámite previsto en el art. 61 del CPPN.

(iv) Para el caso que el Sr. Magistrado no admita la recusación, se resuelva por el órgano competente haciendo lugar al apartamiento solicitado.

(v) Se tenga presente la reserva efectuada en el Cap. VI del presente.

Sírvanse V.S. proveer de conformidad que

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