OPINIóN
Análisis

Acuerdos reparatorios en la Justicia penal

Las reglas para la aplicación de los acuerdos reparatorios brillan por su ausencia y en el Código de forma sólo hay una escueta previsión sobre la conciliación.

Palacio de Tribunales
Palacio de Tribunales. | Cedoc

Las posturas más avanzadas en política criminal admiten que en el marco de una causa penal está latente un conflicto entre dos partes y que, por lo tanto, se les debe otorgar la posibilidad de solucionarlo mediante mecanismos alternativos al ejercicio del poder sancionatorio del Estado.

En esta inteligencia, el vigente art. 59 del Código Penal, reforma de ley 27.147 (2015) mediante, establece que "La acción penal se extinguirá: (inciso 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes" (cursiva propia). Dos observaciones a partir de este texto: a) que conciliación y reparación integral no son estrictamente idénticas; b) que se remite a la reglamentación procesal para la puesta en práctica de estas herramientas alternas al proceso.

En tanto, el Código Procesal Penal Federal (en adelante, CPPF), dispone en su art. 22, bajo el título “Solución de conflictos”, que los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencias a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social; a la vez que el artículo 30 sienta criterios de disponibilidad de la acción en manos del representante del Ministerio Público Fiscal mediante: a) criterios de oportunidad; b) conversión de la acción; c) conciliación y d) suspensión del juicio a prueba.

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No obstante, las reglas para la aplicación de los acuerdos reparatorios brillan por su ausencia, y en el Código de forma sólo hay una escueta previsión sobre la conciliación, en el art. 34.

Derecho Penal y realidad social

Mientras, el acuerdo reparatorio, que no tiene previsión autónoma en el Título de la Acción Penal, figura en dos previsiones importantes del CPPF: en el art. 269, como última causal de sobreseimiento, y en el art 279, relativo al control de acusación, entre las cuestiones preliminares que se pueden plantear al juez.

Es decir que aun careciendo de una norma que lo regule con independencia, el acuerdo reparatorio fluye del enunciado del art. 22 y de dos artículos que expresamente lo mencionan (269 y 279). Con esto, parece obvio que integra el listado de medidas disyuntivas al proceso penal, y que, por compartir los presupuestos de la conciliación (aunque no es idéntico), resulta subsumible en el art. 34, que dispone que la víctima y el imputado sólo pueden arribar a un acuerdo en casos de delitos patrimoniales sin grave violencia, o culposos sin lesiones importantes ni resultado de muerte. Y debiera contar con aprobación de la querella, en los supuestos en que se trate de personas diferentes a la víctima (como por ejemplo, de acuerdo al art. 84, a. los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, b. las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad, y c. los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente).

La pregunta que persiste es, si pese a que el Código Penal habla de una reglamentación procesal que no existe, el acuerdo reparatorio se puede aplicar.

Aunque la cuestión es debatida y existen fallos a favor (“Villalobos, Gabriela Paola y otro s/ defraudación” Cámara Federal de Casación Penal, 23/8/17) y en contra (“Antífora Aguirre, Carlos Alberto s/ inf. art. 296 en función del 292 del C.P.", Tribunal Oral en lo Criminal Federal No3, 20/4/2016 “, estimamos que la respuesta es positiva, por vía de principio y de sistema.

Lo primero, porque va en línea con la plena operatividad de las garantías judiciales, la que no se neutraliza por falta de reglamentación, tal como lo dejó asentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, antaño, reconoció la acción de amparo (casos “Siri”, año 1975 y “Kot”, año 1958), o la versión colectiva del habeas corpus (caso “Verbitsky”, en 2005) y más recientemente, las acciones de clase (caso “Halabi” de 2009). Asimismo, porque es la conclusión que mejor articula con el principio pro homine, que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (cfr. CSJN en “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737”, del 23/04/08).

En paralelo, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en condición de Vulnerabilidad (incorporadas al ámbito de la administración de justicia nacional mediante Acordada CSJN 5/2009),) disponen: “Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo” (regla no 43).

Y en el marco de las directivas generales del digesto procesal penal, cuentan el art. 11, que consagra una presunción a favor del imputado, y el art 16, que consigna los principios de necesariedad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad en la interpretación de toda medida restrictiva al goce de derechos fundamentales.

Lo segundo, porque encastra correctamente en el sistema del CPPF y su concepción de los fines del proceso que, como dijimos con cita del art. 22, persigue restablecer la paz social, el equilibrio perforado con la comisión del delito; a la vez que es posible aplicar las pautas generales que enuncia el art. 34, relativo a la conciliación. Es que, aunque difieren, la reparación no es sino una secuela (quizás la principal) de la actitud conciliatoria entre víctima y defensa.

También se encuentra dividido el criterio en cuanto a la necesidad de anuencia fiscal, existiendo resoluciones de aprobación de convenios pese a la oposición de la vindicta pública. Por nuestra parte, entendemos que la objeción u oposición de la acusación sólo será atendible en la medida en que luzca razonable y fundada; pues el instituto -que, vale reiterar, procede sólo para ciertos delitos de menor gravedad- enfoca en la dinámica víctima/imputado, sobre todas las cosas.

Por último, vale aclarar que la reparación integral comprende todos los daños causados, como el daño emergente, el lucro cesante e incluso el reconocimiento del perjuicio moral, pues su horizonte va más allá de la simple medición aritmética de las consecuencias económicas negativas; sin llegar, por supuesto, al extremo de convertirse en una fuente de enriquecimiento indebido (hipótesis en que debe terciar la razonabilidad del juez a cargo de la homologación).

El efecto que produce, que es nada menos que la extinción de la acción, vale el esfuerzo y una mirada favorable a la aplicación actual de los acuerdos reparatorios, porque a la par de favorecer a los concertantes y apaciguar a la comunidad, presenta la innegable ventaja de depurar el sistema de justicia penal.

(*) Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, Especialista en Derecho y Economía Ambiental USAL- Carlos III de Madrid, Jueza de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, docente universitaria de grado y postgrado.