PROPONE INHIBICIÓN.
SUPLETORIAMENTE, DEDUCE RECUSACIÓN.
SEÑOR JUEZ:
GUILLERMO TRISTAN MONTENEGRO, por mi propio derecho, con domicilio legal constituido en lacalle Libertad N° 1213, piso 5° de esta ciudad, conjuntamente con mis letrados defensores Dres. AnaMaría García y Fabián Musso, en la Causa N° 12.466/2009, a V.S. digo:
I.OBJETO
Deconformidad con lo previsto por los arts. 55, ssgtes. y ccdtes del C.P.P.N. y en atención a lasgarantías derivadas de las previsiones contenidas en los arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 de nuestraConstitución Nacional, y la de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH), art.14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y art. 26 de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), ocurro por este medio aproponer a V.S. se inhiba de seguir interviniendo en los presentes actuados.
Lainhibición que se propone surge de apreciar que como consecuencia de los antecedentes que acontinuación se exponen, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 55 inc. 8° del C.P.P.N., encuanto expresamente prevé que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa “Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de losinteresados,o acusado o denunciadopor ellos”.
Supletoriamente, y para el supuesto que V.S. entienda que no procede la inhibición que se propone,dejo interpuesta formal recusación en los términos del art. 58 del C.P.P.N.
II.ANTECEDENTES
Como V.S.recordará, en el año 1997 se instruyó en su contra la causa N° 3422 del registro de la SecretaríaN° 22 del Juzgado N° 11 de este fuero.-
En aquélproceso me desempeñé como Agente Fiscal y, como titular de la acción pública requerí en su contraen los términos del art. 180 del Ritual, impulsé la acción mediante medidas probatorias e inclusosolicité, en dos oportunidades, que se le recibiera declaración indagatoria.-
Lasparadojas del destino muestran que la primera de las dieciséis conductas delictivas que le imputé,en la ampliación de requerimiento de fecha 14 de agosto de 2001, fue la de “intervenciónilegal de teléfonos”.-
Aquellasituación trajo aparejado que me viera en la obligación de requerir al Sr. Procurador General de laNación, por entonces el Dr. Nicolás Becerra, que me eximiera de desempeñarme como Agente Fiscalante su Juzgado (lo cual me hubiera correspondido hacer durante el año 2002), a lo que hizo lugarpor resolución del Ministerio Público N° 121, de fecha 28 de noviembre de 2001.-
La normaque aquí invoco es suficientemente clara. Indica que “El Juez deberá inhibirse de conocer enla causa...si antes de iniciado el proceso hubiera sido...acusado o denunciado” por alguno delos interesados.-
Con loreseñado de inicio no debo explicarle a V.S. que he sido su acusador público y que esto ha ocurridomucho antes del inicio de la investigación por la que hoy me convoca a prestar declaraciónindagatoria, por lo que su apartamiento deviene obligatorio.-
Porrespeto a su investidura y ante lo palmario de la situación planteada es que lo invito a cumplirvoluntariamente con la manda legal referida, sin perjuicio de lo cual y desconociendo cual ha deser su proceder, ante la eventual posibilidad de su negatoria, supletoriamente planteo formalmentesu recusación.-
Quierodejar claro que no afirmo aquí que su decisión de imputarme en este proceso responda subjetivamentea una intención vindicativa contra mi persona. Desconozco sus motivaciones o lo que hay en su ánimoy, en puridad, tampoco me interesa . Simplemente exijo que si he de responder por mis actos ante laJusticia, el Magistrado que ha de intervenir me garantice, a mi y a la sociedad, suimparcialidad.-
III.EL MARCO CONSTITUCIONAL QUE FUNDAMENTA ESTA PETICION
Enprimer término es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrinajudicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía deimparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino ademásse encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
Desdeeste enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juezfrente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor deparcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi,Buenos Aires, 1989, p. 485).
LaTutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía paralos particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principiosde debido proceso y derecho de defensa en juicio.- Aparece expresamente en constituciones másmodernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sinperjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integrannuestro bloque federal constitucional.-
Resultaasí mas amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al merocumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vezque no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege masallá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio prejurídico.-
Eldebido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda laposibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectivalos comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia yequidad en los pronunciamientos.-
Corresponde señalar liminarmente, que la “...recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración dejusticia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuarobjetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones...” (Ricardo Levene (h),“Manual de Derecho Procesal”,Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso alevitar “...el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho dedefensa...” (CSJN, Fallos 306:1392).
Loanterior encuentra fundamento normativo en que la imparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derechoexpresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alteradopor las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).
Por otraparte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la CorteSuprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional(C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal deDerechos Humanos.
Enconsecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende,jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).
Estagarantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidaspara el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad denacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en elplano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva DoctrinaPenal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).
Dice eneste sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de juecesindependientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán serimparciales....”
En lamisma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juezfrente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor deparcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, BuenosAires, 1989, p. 485).
Alrespecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de laadministración de justicia ... supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobreel caso sub-judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta pruebaen contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conductapersonal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre suimparcialidad" (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, "Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).
Por suparte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por laComisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso“Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad deljuez, la que define como "la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto conrelación a las partes como a la materia" (Cons. 10).
Luego deestablecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer laparcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que "la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientestendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente alcaso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca desu imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar laconfianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, queconstituye un pilar del sistema democrático" (Cons. 13).
A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la líneaconceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer quese hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexonormativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente elapartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues susfundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarsela decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juezrecusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de seroídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318,“Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel,“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, BuenosAires 2007, pág. 467).
Dijo la Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozardel consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos quejuzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tenerun juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”
En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanosen el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidadcomo ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetivacomo objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicciónpersonal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistradoofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto“Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código ProcesalPenal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, BuenosAires, 1998, pág. 55.
En sumay por lo dicho, a los fundamentos de índole constitucional se aduna el texto expreso de la ley porlo que surge claro que no se encuentra V.S. habilitado a ser el Juez de mi causa.-
IV.PRUEBA
En cumplimiento ofrezco comoprueba:
Se libre oficio al JuzgadoNacional en lo Criminal y Correccional Federal, N° 11, Secretaría N° 22 de esta Ciudad, solicitandola remisión “ad effectum Videndi et Probandi” de la causa N° 3422/97, caratulada“Oyarbide Norberto s/delito de acción pública”.-
Se libre oficio a la ProcuraciónGeneral de la Nación a efectos que se remita a los mismos fines, la resolución MP N° 121/01 y elexpediente interno que le diera origen.-
V.EFECTOS
Siendo“manifiestamente ciertos los hechos que se alegan” (art. 62 C.P.P.N., contrario sensu),entendemos que debe suspenderse la tramitación de estos actuados y así lo requerimosexpresamente.-
Abonaesta pretensión el argumento utilizado por nuestro mas Alto Tribunal en el fallo reiteradamentereferido para considerar la equiparabilidad a sentencia definitiva: “Que la sentenciaimpugnada si bien no es definitiva puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo finalsobre el hecho imputado resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía einsuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en unmomento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tantoconstituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941,disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechadade parcialidad. De lo contrario es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado acabo el juicio y agotados los recursos pertinentes se produciría una dilación indebida del proceso,en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando encuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevojuicio.” (cons, 4).-
VI.RESERVAS
1. Enatención a los fundamentos invocados en esta presentación, para el supuesto de que no se haga lugara lo solicitado, formulamos protesta de recurrir en casación (Arts. 456 C.P.P.).
2. Porotra parte, encontrándose comprometidas garantías constitucionales (Arts. 1, 18, 28, 33, 75 inc. 22 C.N.), formulamos reserva del caso federal,para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso previsto en el Art.14 de la Ley Nº 48.
VII.PETITORIO
Enorden a las consideraciones expuestas:
(i) Seinvita al Dr. Norberto Oyarbide a excusarse de seguir interviniendo en los presentes actuados (Art.55 C.P.P.N.).
Ysubsidiariamente, se solicita:
(ii)Se tenga por interpuesta, en tiempo y forma, la recusación impetrada (art. 58, 59 y 60C.P.P.N.)
(iii)Se imprima el trámite previsto en el art. 61 del CPPN.
(iv)Para el caso que el Sr. Magistrado no admita la recusación, se resuelva por el órgano competentehaciendo lugar al apartamiento solicitado.
(v) Setenga presente la reserva efectuada en el Cap. VI del presente.
Sírvanse V.S. proveer de conformidad que
ES JUSTICIA






