La desaparición forzada del segundo párrafo, inciso tercero, artículo 99 de la Constitución
Los ministros de la Corte Suprema, “frente a un caso paradigmático para su aplicación, falla -en todos los significados del término ‘fallar’- dictando sentencia que desconoce la cláusula constitucional”, denuncia el autor. ¿Ameritaría un juicio político?
Hay un tramo de la Constitución Nacional que ha sido víctima de desaparición forzada; ese crimen, atroz y aberrante, figura del derecho penal internacional, y por el que varios criminales, epígonos del Estado / terrorista están, en la Nación Argentina, purgando condenas, o aguardando el dictado de similar sentencia.
Pero llega este gobierno, el del Presidente Javier Milei y por artes, u oscuras pócimas que entontan, o desconocidos embrujos o hechizos, da que el texto constitucional (art. 99, inc. 3°, 2° párrafo), ha sido desaparecido del espacio normativo institucional en que debía operar: léase: los tres poderes del Gobierno Federal.
En efecto, el actual titular del PEN opera como si al texto constitucional se lo hubiera secuestrado y desaparecido; noche y niebla.
Los Ministros de la CSJN, frente a un caso paradigmático para su aplicación, fallan -en todos los significados del término “fallar”- dictando sentencia que desconoce la cláusula constitucional que precede a la excepcional admisión de los decretos de necesidad y urgencia, previstos, solamente, para cuando no se pueden seguir, por la necesidad y urgencia de la materia, los trámites de debate y sanción de las leyes, v.gr. hechos de fuerza mayor, propios de la naturaleza, como terremotos, tsunamis, inundaciones, derrumbes; o hechos de origen social, guerras, invasiones, despojos territoriales, usurpaciones de espacios territoriales y de las riquezas y recursos naturales.
Pero era el caso que el 11 de diciembre de 2023 ya estaban en sus cargos los Senadores y Diputados de la Nación, con sus autoridades electas y en pleno funcionamiento.
¿Milei y Mahiques buscan reactivar las designaciones en la Corte?
No había ninguna rareza institucional, que no fuera la de que el Presidente de la Nación, que minutos antes juramentó: “…cumplir y hacer cumplir, en cuando de mí dependa, con la Constitución Nacional…”, inauguró el período ordinario de sesiones del Congreso de la Nación, a espaldas del mismo, gesto que debe leerse como el inicio del desguace del Estado/Nación y la del Estado de Derecho, cuya piedra basal es la división de poderes.
Pocos días después, en conferencia de prensa transmitida por cadena nacional, rodeado de su gabinete de ministros y con la asistencia de un conocido personaje de los fracasos institucionales; sin cargo aún, pero sindicado como autor o portador de un adefesio normativo preparado por los arquitectos profanos del derecho, que pasaron, cual topadora, por sobre las previsiones del art. 99, inc. 3°, 2° párrafo, para inaugurar el derrumbe de la Nación Argentina; de su soberanía territorial, marítima y aérea, de sus riquezas y recursos naturales y del compromiso preambular de “…promover el bienestar general…”.
Fue la presentación ante el pueblo del DNU 70/23, más de 600 disposiciones; esto es, del adefesio normativo que inicia el funeral de la República.
La conciencia jurídica del pueblo y sus defensores
Como era previsible, cataratas de acciones judiciales, amparos, acciones declarativas de inconstitucionalidad, medidas cautelares suspensivas de aplicación del engendro; totales o parciales, se presentaron ante el estrado Judicial.
Puede decirse que los defensores de la institucionalidad advirtieron rápidamente de la catástrofe que se abalanzó, y recurrieron al lugar donde se defiende a la persona y los derechos (art. 18, C.N.), el Poder Judicial de la Nación Argentina.
Se trataba de planteos simples, elementales, como es el cotejo del adefesio contra la límpida semántica de la Constitución Nacional. Cualquier cultor del derecho advierte la inconstitucionalidad del engendro normativo.
No hay que examinar frondosos expedientes, ni pruebas periciales, documentos, testigos; sólo la fatigante cuan indignante lectura del texto de DNU 70/2023, y cotejarlo con el breve y taxativo texto del art. 99, inciso 3°, segundo párrafo de la C.N., que establece el obrar debido para el Poder Ejecutivo Nacional, y dice: “El Poder Ejecutivo no podrá en ninguno caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Esta disposición -da un poco de vergüenza tener que ponerlo de relieve, ya que es autoevidente para cualquier ciudadano-, integra la Ley Suprema de la Nación, junto con las disposiciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Emplea el cuantificador universal, en u forma negativa (en ningún caso). Por tanto que es norma superior y específica sobre la materia.
El tercer párrafo de la misma norma es el que introduce a los decretos de necesidad y urgencia, nombre que ya indica su carácter excepcional, y para cuando no se puede seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.
El conjunto de estos requisitos debe levar a todo intérprete u operador del derecho, que se aplica a los hechos de fuerza mayor quepueden ser desatadospor la naturaleza, como los terremotos, inundaciones, derrumbes, tsunamis, epidemias. Estas catástrofes pueden ser prevenidas, no así evitadas. O hechos producto del obrar humano, como guerras, invasiones, secuestros o actos de terrorismo. Allí sí hay necesidad y urgencia.
Pero cuando el Congreso de la Nación se encuentra en pleno funcionamiento y nombradas sus autoridades, nada autoriza a pensar siquiera que media necesidad y urgencia alguna.
Para agravar el cuadro institucional, que a nadie, a ninguna persona normal, se le puede ocurrir o pensar siquiera en un DNU de más de 600 disposiciones, que deroga Leyes de la Nación, o las modifica, u otras atrocidades institucionales, como ocurrió con el DNU 70/2023.
Trastocó la vida digna del pueblo argentino con fantasmáticos incrementos de los servicios públicos, los medicamentos y servicios de salud y educación; normativa que dio inicio al “genocidio silencioso del hambre”, que hoy se hace cada vez más evidente, con cierres industriales y comerciales, despidos, creciente desempleo y situaciones de endeudamientos irrecuperables, para culminar en un notorio incremento de la desazón y privación de la propia vida (suicidios).
Nulidad absoluta e insanable, o derogación
Esa es la cuestión: Con singular ligereza, por no decir ignorancia, muchos de nuestros representantes confunden o identifican “derogar” con “nulificar”.
Veamos: en el derecho se deroga lo que era válido al momento de su creación, pero que agotó su objeto por el que se creó. Ejemplo claro de esto son los DNU que se dictaron bajo la pandemia de covid-19, donde mediaban necesidad y urgencia incontestables. Es lógico que esa normativa se derogue una vez conjurada la pandemia.
Pero la nulidad absoluta e insanable es aquélla que enfrenta actos de creación normativa queproviene de quién carece de la competencia para su creación, o que tiene prohibido su objeto.
Lamentablemente esta confusión enanca en un desafortunado texto de la ley 26.122, que regula los DNU y las facultades delegadas, del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues sostiene que en el tratamiento de estas normativas de excepción, su rechazo comporta su “derogación”; en lugar de decir, su “nulidad absoluta e insanable”, o su “derogación”, según corresponda.
También difieren los efectos, entre anular o derogar. La nulidad absoluta e insanable implica volver al momento previo al del acto o norma nulo de nulidad absoluta e insanable; esto es, al 21 de diciembre de 2023, en el caso de DNU 70/2023; y no hay derechos adquiridos bajo la vigencia de la normativa anulada. En tanto que, sobre la otra mano, cuando corresponde derogar, lo ocurrido bajo la vigencia de la normativa es válido y otorga derechos adquiridos.
La severidad de la declaración de nulidad absoluta e insanable pertenece, en la cúspide del orden jurídico positivo de la Nación Argentina, a disposiciones como las de los arts. 29 y 36 de la Constitución Nacional, que aparejan la conocida descalificación de “infames traidores a la patria”.
Y una diferencia más, las nulidades absolutas e insanables, deben ser declaradas aún de oficio, sin que sea menester petición de parte afectada, porla autoridad que tienen la competencia constitucional para crear la norma, como es el Poder legislativo, o para disponer su inconstitucionalidad, como es el Poder Judicial de la Nación.
Igual normativa y efectos están previstos por la Ley 19.549 regulatoria de los procedimientos del poder político/administrador (arts. 7° y 14°).
A mayor abundamiento, que igual régimen sobre nulidades opera en el marco del derecho privado; se requiere capacidad para cada acto de creación de una norma particular, y el objeto del acto debe ser lícito. Y, nuevamente, que la nulidad debe ser declarada de oficio, medie o no petición de parte, y es imprescriptible la acción para declarar esa nulidad.
Colofón. Todos los jueces del Poder Judicial de la Nación están comprendidos por el precepto del art. 3 de la Ley 27: El deber primero de los jueces es el de asegurar la observancia a la supremacía de la Constitución, aún por sobre los actos de los otros poderes que estén en contradicción con ella.
De allí que el reciente fallo de la CSJN, dándole pervivencia institucional al malhadado DNU 70/2023, por inaplicar estos principios generales del derecho y normativa de rango constitucional, configura un claro mal desempeño y posible comisión de delito en ejercicio de la función pública (art. 53 y c.c. de la C.N.), lo que amerita el juicio político para remover del cargo a los tres integrantes de la CSJN, que tras más de dos años de tener en su poder una sentencia de Cámara Federal referida a la nulidad de un tramo del DNU 70/2023, prefirió extraviarse en investigar si tenía competencia la parte reclamante para tal petición, subterfugio con lo que el adefesio normativo sigue, escorado, pero sobreviviendo, a expensas de la pérdida de la institucionalidad.
El pueblo argentino no se merece, otra vez, haber caído en la excepcionalidad institucional. Por eso volvemos a decir: Señores Jueces, ¡nunca más!
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