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PENA DE MUERTE

Mayorías y democracia

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Sin dudas en las democracias las mayorías tienen un rol preponderante, pues la democracia se basa en la construcción de decisiones colectivas a partir del aseguramiento de la más amplia participación de los ciudadanos. Esto significa que las decisiones se adoptan en función del denominado principio de la mayoría.

Sin embargo, es sumamente importante destacar que en las democracias constitucionales como las de nuestros días, existen diversas áreas de la vida social y política, por mencionar algunas, en las cuales no rige ni puede aplicar el principio de la mayoría.

¿Podría la “inmensa mayoría” exigir que a un ciudadano no se le respeten sus derechos fundamentales? ¿Podría la inmensa mayoría solicitar la aplicación de torturas o el establecimiento de la pena de muerte? ¿Y si la inmensa mayoría se manifiesta a favor del trabajo infantil o exige que todos los habitantes profesemos determinada religión? ¿Y si esa “inmensa mayoría” se manifiesta en contra de la existencia de la educación pública?

¿Por qué razón la democracia no le otorga un cheque en blanco a la mayoría? Veamos.

Una de las mayores lecciones ofrecidas por la historia moderna encuentra su origen en el surgimiento de los totalitarismos que atormentaron a Europa durante el siglo XX, y nos enseñó con dolor sobre un potencial peligro del sistema democrático tradicional: el poder ilimitado en manos de las mayorías coyunturales. Pues la democracia y las libertades también mueren bajo el sonido enfervorizado de un millón de personas.

Esta patología autoritaria del sistema abrió un profundo debate sobre la democracia misma y sobre la necesidad de establecer límites concretos y normativos a estas mayorías capaces de arrasar con las libertades y los derechos fundamentales, es decir, con la democracia misma.

Así, luego del horror del nazismo y el fascismo surgen la Carta de la ONU del año 1945 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y con ellas se abre la etapa de las constituciones de posguerra y de la democracia constitucional, la cual está integrada por dos dimensiones, una formal, que se refiere a los procedimientos políticos y electorales, y una sustancial, la cual nos remite a los derechos fundamentales y el derecho internacional de los derechos humanos, y que se complementan mutuamente.

La distinción planteada entre la democracia formal, como conjunto de reglas, procedimientos y controles reconocidos en garantía de la representación y del principio de mayoría y la democracia sustancial, en tanto sistema de derechos fundamentales previstos como límites normativos a cualquier tentación autoritaria, es necesaria para asegurar tanto el respeto a las instituciones de la democracia, a las minorías y a la autonomía individual, como los avances logrados en materia de reconocimiento de derechos humanos, pues justamente de allí surge el principio de progresividad o no regresividad respecto de los derechos reconocidos, es decir, los derechos fundamentales no son susceptibles de ser plebiscitados.

La idea, propia del viejo Estado legalista, de poner en manos de la mayoría la vigencia o no de determinados derechos fundamentales –cayendo en el concepto weberiano de democracia plebiscitaria o en palabras del gran Guillermo O’Donnell en una democracia delegativa– es claramente incompatible con nuestro sistema constitucional, puesto que los derechos fundamentales y el derecho internacional de los derechos humanos son parte constitutiva del sistema constitucional argentino y operan como límites infranqueables y, en consecuencia, como un reaseguro precisamente contra las posibles tentaciones autoritarias de la mayoría.

En definitiva, un criterio objetivo para identificar qué áreas son alcanzables por la regla de las mayorías y cuáles no en una democracia constitucional se refiere entonces a los límites establecidos por los derechos fundamentales, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de las minorías y la autonomía individual que se encuentren dentro del sistema constitucional y contribuyan a la pluralidad democrática.

*Profesor de Derecho Constitucional, UBA.