Se observa progresivamente en los últimos años una actividad judicial mucho más activa en la sanción penal de delitos económicos como el lavado de activos y la evasión tributaria, inclusive con la aplicación de altas penas de prisión. Este fenómeno no se daba al menos en esta parte de la región hace diez o veinte años atrás.
¿Cómo se explica esta situación ?
Entre los 80 y los 90 la creciente preocupación por el lavado de dinero, esencialmente del proveniente de delitos como el tráfico de estupefacientes o el de armas, y claro está como mecanismo de lucha contra el terrorismo, llevo a la Organización para el Comercio y Desarrollo Económico formada originalmente por Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Italia y Japón, a la creación de un organismo intergubernamental llamado G.A.F.I (GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL) que elaboró hasta la actualidad 49 recomendaciones.
La Argentina ingresa como miembro a partir del año 2000, siendo importante resaltar que cumplir con los estándares del GAFI es uno de los indicadores que utiliza el FMI para medir el riesgo país. A partir de allí se comienza a elaborar toda una legislación que fue mutando y agravando las penas para reprimir delitos económicos como el lavado de activos y la evasión tributaria.
¿Qué es el legalmente el lavado de dinero o de activos ?
El lavado de dinero es definido como el proceso mediante el cual, los activos de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita. Para que se comprenda, toda operación comercial o financiera tendiente a legitimar los recursos, bienes y/o servicios provenientes de actividades ilícitas.
El art.303 del Código Penal que se encuentra dentro de los “Delitos contra el Órden Económico y Financiero”, habla puntualmente de “bienes provenientes de un ILICITO PENAL”, Es pintoresca la etimología del vocablo “lavado de dinero”, que se remonta a principios del siglo pasado en Estados Unidos y vinculado a las actividades ilícitas de Al Capone quien daba apariencia de legalidad a sus ingresos a través de una cadena de lavanderías textiles.
Usted nos dijo que en el lavado se requiere un ilícito previo, con dicha expresión ¿se refiere al dictado de una condena previa?
Lamentablemente como la legislación penal argentina suele modificarse de modo espasmódico, muchas veces para dar respuestas a ciertos reclamos sociales o para satisfacer a organismos internacionales, suele generarse en este apuro una mala técnica legislativa que suscita conflictos constitucionales.
Una parte de la jurisprudencia, seducida por el mainstream, ha adoptado una tesis amplia, sustituyendo a mi entender, un delito propiamente dicho por lo que se llama el “delito de sospecha”. Desde ya aclaro que abrazo la tesis restrictiva que exige condena previa. Desde lo formal, mantiene el delito previo como elemento del tipo objetivo, mientras que en los hechos y por vía del relajamiento de los criterios probatorios se lo sustituye por la mera sospecha, es decir sin necesidad de una condena que demuestre la existencia del delito previo.
El efecto de este criterio es demoledor para la vigencia de la seguridad jurídica, porque la inflación penal permite expandir las posibilidades de sospecha, porque los funcionarios que investigan están dotados de muchísimas herramientas con potestades discrecionales para construir hipótesis delictivas y para iniciar investigaciones arbitrarias.
Esto nos lleva a los abogados defensores a recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación para corregir situaciones de bajas instancias que afectan garantías y derechos constitucionales.
La misma inconstitucionalidad se advierte cuando se pretende considerar la Evasión Fiscal como delito previo al Lavado de Activos,situación que no es válida como hecho precedente ya que los bienes procedentes de una Evasión Tributaria no pueden constituir nunca objeto material de la figura de Lavado de Activos en la medida en que han tenido origen en una actividad absolutamente lícita.
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