OPINIóN
SESIONES VIRTUALES

El Senado y la Corte Suprema: entre lo político y lo jurídico

Sobre la posibilidad de sesionar en forma virtual, todo parece resumirse al alcance del propio reglamento del Senado, pues no existen reparos constitucionales para permitirlo.

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DECISIÓN. Adoptaron las licencias extraordinarias para judiciales. | CIj.

La presidenta del Senado de la Nación promovió una demanda “contra los poderes del Estado Federal” a fin de que la Corte Suprema “despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos, en aplicación del artículo 30 del Reglamento del H. Cámara de Senadores de la Nación”.

Ese planteo puede merecer distintos análisis y enfoques. Uno de ellos es el jurídico y allí su respuesta parece muy sencilla. El planteo debería ser rechazado porque no existe un caso judicial, sino el pedido de que el tribunal emita una opinión consultiva. Y una de las reglas más antiguas del control de constitucionalidad en nuestro sistema es la ausencia de una competencia revisora preventiva de la legalidad de los actos a pedido de los restantes poderes.

La tercera sentencia que dictó la CSJN luego de su establecimiento en 1863 ya sentó esta regla y se mantuvo invariable. Por otro lado, si existiese una causa judicial y no un simple pedido de opinión, el caso no sería competencia de la CSJN sino de los tribunales inferiores de la Nación, tal como lo establecen los artículos 116 y 117 CN. Otra alternativa distinta sería que el Senado esté solicitando a la CSJN la emisión de una acordada “institucional” por la cual brindara certeza sobre alguna situación.

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Esta competencia no se encuentra prevista en nuestro sistema, y sería una hipótesis que casi no registra antecedentes en tanto no sea para defender la independencia del Poder Judicial. Uno de los pocos antecedentes de acordadas para convalidar actos fuera del Poder Judicial esta dado por la tristemente recordada acordada de 1930 que convalidó el golpe militar que derrocó al gobierno de Hipólito Yrigoyen, y otro tanto con la acordada similar de 1943.

Por supuesto, junto con la dimensión jurídica existe una dimensión político/ agonal, en la cual los pros y los contras de un pedido como el realizado por el Senado no podrían ser evaluados aquí por la falta de información de los objetivos e intereses de los actores, pero a primera vista parece perfectamente razonable en términos políticos.

Desde luego, descontamos que la respuesta jurídica es perfectamente conocida por quienes promueven la demanda, pero aun con ese horizonte nada impide que procuren, a través de esta presentación, quizás una declaración obiter de la CSJN acerca de las competencias de Senado para interpretar su reglamento. Todavía más, como acción política es fácil de valorar, pues incluso frente a un rechazo de estilo de parte de la CSJN la demanda ha brindado centralidad a una cuestión que bien pudo resolverse con menor estridencia.

Al mismo tiempo, parece poner en escena una necesidad imperiosa, como es la de permitir las sesiones de las Cámaras del Congreso en medio de la situación generada por el covid-19. Volviendo a lo jurídico, la respuesta de la CSJN debería ser un rechazo breve, sin grandes declaraciones ni mayores agregados; bastaría indicar que “no existe acción o recurso para que este tribunal se pronuncie”.

En nuestro sistema constitucional los jueces se pronuncian sobre la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones de los restantes departamentos de gobierno porque están frente a un conflicto concreto que debe ser resueltos y jamás pueden obrar como órganos de asesoramiento de los restantes poderes. Se trata de uno de los elementos esenciales que explican en nuestro sistema el control de constitucionalidad. Al no haber norma en la Constitución que habilite a ejercer un control directo de constitucionalidad, ese control se ejerce el marco de la función constitucional de resolver conflictos que involucren a la Constitución y las leyes.

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Fuera de ese ámbito, la función judicial termina y cualquier pronunciamiento no podría encontrar respaldo en el derecho vigente. A pesar de que esta última afirmación parezca una defensa de las atribuciones de los poderes usualmente llamados políticos -desde luego que también lo es- el respeto de sus propias competencias por parte del Poder Judicial es uno de los caminos más importantes para construir, defender y mantener su independencia. Un Poder Judicial asumiendo competencias que no son propias no es sino la antesala o el epílogo de tribunales metidos en el barro de una lucha agonal ajena a sus competencias, para la cual no está preparado y no podrían -ni deberían- ganar.

Aun con las mejores y más puras intenciones, forzar las reglas de juego es una solución que difícilmente traiga consecuencias positivas para el propio Poder Judicial en el corto o mediano plazo. En cuanto a la posibilidad de sesionar en forma virtual, todo parece resumirse al alcance del propio reglamento del Senado, pues no existen reparos constitucionales para permitirlo. De ese modo está procediendo, según informan distintos medios, la Cámara de Diputados de la Nación.

Frente a ello, si el reglamento prohibiese las sesiones o fuese dudoso -como parece que lo es- resultaría indispensable una sesión presencial para acordar una modificación a ese reglamento y, a partir de allí, sesionar sin inconvenientes en forma remota. Si existe un bloqueo sobre esta hipotética alternativa, el Senado cuenta con alternativas para obligar a los senadores a concurrir o, en una última instancia, será la ciudadanía quien deba reclamar a los representantes el incumplimiento de sus deberes.

(*) Abogado constitucionalista, socio de Cassagne Abogados, docente de posgrado en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en las universidades Austral, de Palermo, Católica Argentina y del Salvador.