OPINIóN
Pandemia por coronavirus

La Corte Suprema no puede involucrarse en materias exclusivas del Congreso

Ninguna emergencia está por encima de la Constitución ni mucho menos justifica la concentración de las atribuciones de gobierno en el Poder Ejecutivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Corte Suprema de Justicia de la Nación | CEDOC

Diversas publicaciones periodísticas dan cuenta que la vicepresidenta de la Nación habría promovido o estaría por promover, una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia, orientada a que el Máximo Tribunal se pronuncie respecto de la validez de leyes aprobadas por el Senado en sesiones no presenciales, llevadas a cabo mediante herramientas digitales.

No existe ninguna duda de la necesidad de que el Congreso de la Nación sesione y ejerza su rol legislativo y de control, porque como se ha dicho reiteradamente, ninguna emergencia está por encima de la Constitución ni mucho menos justifica la concentración de las atribuciones de gobierno en el Poder Ejecutivo.

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Hoy se da esa circunstancia, en un escenario en el cual puede apuntarse como dos extremos que exponen la reticencia del oficialismo a someterse al control parlamentario: a) la negativa a convocar a la Comisión Bicameral de Trámite Parlamentario prevista en el art. 99 inc. 3 CN dentro de los plazos establecidos en la ley 26.122 a los fines de dictaminar sobre los múltiples DNU que se vienen emitiendo casi diariamente, y b) el incumplimiento del Jefe de Gabinete de Ministros a llevar a cabo el informe que mensualmente debe rendir, alternativamente, ante cada una de las Cámaras del Congreso, según lo dispone el art. 101 de la Constitución.

Desde que asumió su cargo, Santiago Cafiero no ha cumplido con este deber constitucional. No lo hizo en marzo antes de la cuarentena, y tampoco contestó el requerimiento de las autoridades de los bloques de oposición para hacerlo este mes como lo propuso el diputado Negri, en presencia de las autoridades de cada bloque.

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Ante las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, el bloque de la UCR presentó proyectos de reforma del Reglamento de la Cámara de Diputados orientados a permitir llevar adelante sesiones por vía virtual, tal como lo hace la Legislatura de Mendoza.

Una reforma de esa naturaleza debe ser el fruto de un debate que garantice transparencia en el control de la asistencia, la deliberación y la votación. Mucho más cuando se registran antecedentes como el de la aprobación en 1992 de la ley de privatización de Gas del Estado con un “diputrucho” o el más reciente caso del quórum obtenido con el Embajador Scioli sentado a una banca.

Cabe recordar que por reparos a los sistemas electrónicos el actual oficialismo bloqueó en el Senado el tratamiento de la ley de boleta única electrónica que se había aprobado en Diputados en 2016.

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De ninguna manera puede la Corte Suprema ser la que resuelva esta cuestión trascendente. Y ello es así porque:

1°) El art. 66 de la Constitución establece que es una atribución exclusiva de cada una de las Cámaras del Congreso darse su propio reglamento. Por esa misma razón, no puede otra rama de gobierno involucrarse en la cuestión, como no sea desbaratando la independencia del Poder Legislativo y el principio de separación de los poderes del Estado.

2°) La competencia de la Corte para intervenir en forma originaria está acotada a las materias previstas en el art. 117 de la Constitución (asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte). Claramente, no contempla supuestos de acciones instadas por la vicepresidencia de la Nación.

No existe ninguna duda de la necesidad de que el Congreso de la Nación sesione y ejerza su rol legislativo y de control, porque como se ha dicho reiteradamente, ninguna emergencia está por encima de la Constitución ni mucho menos justifica la concentración de las atribuciones de gobierno en el Poder Ejecutivo.

3°) Se invoca gravedad institucional para, al igual que en el escandaloso antecedente de la privatización de Aerolíneas Argentinas, dar intervención a la Corte por vía de per saltum. Sin embargo, y más allá de que ninguna ley podría ampliar una competencia constitucional de la Corte, el art. 257 bis del Código Procesal Civil solo admite el per saltum por vía recursiva, es decir, la Corte solo podría intervenir a posteriori de que lo haga un órgano judicial inferior.

4°) No hay en el caso gravedad institucional. El Congreso de la Nación no está inhabilitado para sesionar. Ningún otro poder del Estado podría impedirlo. Por ello, en el art. 10 del DNU 297 el Poder Ejecutivo invitó a los otros dos poderes a adherir a las disposiciones del Decreto, lo cual no implica ni mucho menos prohibición de sesionar, sino la de adoptar las medidas pertinentes orientadas a que se lo haga respetando la distancia social y demás condiciones de preservación de la salud pública.

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5°) La competencia del Poder Judicial argentino es contenciosa, esto es, la Justicia interviene para resolver disputas en casos concretos. No puede acudirse a un tribunal para consultar una opinión sobre la interpretación de una norma en forma abstracta. Tampoco hay en el caso una situación de incertidumbre que justifique una acción declarativa de certeza. Está claro que los DNU no pueden incursionar en materia penal, tributaria, electoral y del régimen de los partidos políticos (art. 99 inc. 3 CN). Está claro que cada una de las Cámaras tiene atribuciones para darse y modificar sus reglamentos (art. 66 CN). Y está claro que las Cámaras pueden ser convocadas a sesión ya que estamos transcurriendo el período ordinario de sesiones que se abrió el 1° de marzo y ello habilita a que se reúnan “por sí mismas” (art. 63 CN).

6°) El Congreso de la Nación es bicameral, con lo cual más allá de no tener ni el Poder Judicial en general ni mucho menos la Corte Suprema en particular, atribuciones para inmiscuirse en la formación de los reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados, lo que se resolviese en este caso solo sería oponible al Senado.

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7°) La vicepresidenta de la Nación preside el Senado pero no integra el Senado. La vicepresidencia es un órgano extrapoder. Por tal motivo, tampoco tiene legitimación para solicitar un pronunciamiento vinculado a una atribución que no le es propia sino del Senado como cuerpo (art. 66 CN).

La negativa a convocar a la Bicameral de DNU, el incumplimiento del Jefe de Gabinete a dar sus informes y la pretensión de poner en manos de la Corte Suprema una decisión propia del Congreso conforman un preocupante cuadro de degradación institucional que no se compadece con los llamados del Presidente a la unidad nacional.

* Diputado Nacional (UCR Chubut).