ELOBSERVADOR
LOS ANTECEDENTES DEL MEMORÁNDUM

La orden de captura que desencadenó la tempestad

El ex canciller plantea una cronología desde que se inició la causa AMIA, el 18 de julio de 1994. Para él, “mucha agua ha corrido debajo del puente pero, en lo sustantivo, respecto de la situación jurisdiccional poco ha cambiado”.

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ATENTADO. El ataque terrorista con coche bomba en 1994 dejó 85 muertos y 300 heridos. | cedoc

El 5 de marzo de 2003, el juez federal Dr. Juan José Galeano, en la causa Nº 1156, en la que investigaba el atentado cometido el 18 de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), tuvo por acreditada la responsabilidad, en dicho acto terrorista, de “elementos radicalizados de la República Islámica de Irán” y dispuso, entre otras medidas, emitir sendas órdenes de captura nacional e internacional respecto del ex consejero cultural de la embajada iraní en nuestro país Mohsen Rabbani y de quien fue correo diplomático de la misma nacionalidad en 1994, Barat Alí Balesh Abadi, renovar una orden análoga –pendiente desde 1994– contra el ciudadano iraní Alí Akbar Parvaresh y librar exhortos dirigidos a las autoridades de Irán requiriendo, a título de colaboración, informes relativos a los movimientos de ingreso y egreso del territorio argentino, en los meses inmediatamente anteriores y las semanas inmediatamente posteriores al atentado, de numerosos diplomáticos y funcionarios iraníes, entre ellos el embajador Hadi Soleimanpour. Mucha agua ha corrido debajo del puente desde entonces pero, en lo sustantivo, respecto de la situación jurisdiccional poco ha cambiado.

Dos meses después –el 16 de mayo– sumó otras dos órdenes de captura, destinadas, como las anteriores, a que los sospechosos –los también iraníes Alí Fallahijan e Imad Moughnieh– fuesen remitidos, incomunicados, a la sede del juzgado para recibirles declaración indagatoria.

El 13 de agosto de 2003, el magistrado emitió nuevas órdenes enderezadas a la captura nacional e internacional de los iraníes Hadi Soleimanpour, Ahmad Reza Asghari, Hossein Alí Tabrizi, Masoud Amiri, Seyed Yousef Arabi, Ahmad Alamolhoda, Mahmoud Monzavizadeh y Saied Baghban. El primero de ellos había sido puesto al frente de la misión diplomática de su país en Buenos Aires en 1991, y continuaba en esa función en la época del atentado; Asghari había sido su segundo, y los restantes, que ingresaron al país como “correos diplomáticos de Irán”, lo abandonaron, sugestivamente, horas después de que un rodado cargado de explosivos impactase contra el edificio de la AMIA provocando su destrucción, la muerte de 85 personas, heridas graves a más de 200, y enormes daños al patrimonio material, social y cultural de la comunidad. Los elementos indiciarios reunidos hasta aquel momento hacían presumir que la embajada había sido utilizada inicialmente como centro de inteligencia para procesar los datos destinados a seleccionar el blanco del ataque terrorista, y para encubrir luego a quienes, como los “correos diplomáticos”, vinieron a organizar las tareas operativas. Ello conformaba, a juicio del Dr. Galeano, “un plexo probatorio e indiciario suficiente” para pedir la aprehensión del ex embajador Soleimanpour como presunto partícipe necesario en la realización del atentado.

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Las razones del juez Galeano. En los considerandos de la citada resolución, el juez recordó que pocos días después del luctuoso acontecimiento el gobierno iraní rechazó, ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las versiones relativas a su propio involucramiento, ofreciendo plena cooperación y asistencia para esclarecer el hecho. En un programa periodístico televisivo con llegada a una audiencia muy numerosa, el embajador Soleimanpour declaró en Buenos Aires, el 26 de julio de 1994, que su país y él personalmente repudiaban el atentado y prestarían efectiva cooperación a fin de establecer culpas y responsabilidades. Algo más tarde, el encargado de negocios Mohamed Tabatabei prometió “la buena voluntad” de su gobierno “de brindar la colaboración que se requiera a Irán para la investigación del atentado contra la AMIA”, expresando su convencimiento de que las autoridades de su país prestarían a la Justicia argentina una cooperación tal que despejaría cualquier sospecha infundada respecto de la participación de Irán en el vituperable crimen.

Las promesas nunca pasaron de tales. El 10 de agosto de 1994 el gobierno nacional, por los canales diplomáticos adecuados, solicitó formalmente al de la República Islámica de Irán que auxiliase a las autoridades judiciales argentinas para asegurar el comparendo de las personas cuya declaración indagatoria requiriera el juez de la causa, contribuyendo así a identificar y sancionar a los autores materiales del hecho. Específicamente solicitó la permanencia en el país de los funcionarios de la misión diplomática iraní, a fin de contar con su colaboración en la dilucidación de los hechos a cargo de los magistrados judiciales competentes. La cooperación de las autoridades iraníes con la Justicia argentina –advirtió– permitiría seguir manteniendo normales relaciones entre los dos países; “la gravedad del atentado terrorista, en el que murieron decenas de personas inocentes y hubo que lamentar centenares de heridos”, en cambio, “haría injustificable cualquier reticencia en el suministro de toda la información de que puedan disponer [el gobierno y los funcionarios iraníes] cualquiera sea su rango o calidad que invistan [ . . . ]”.

La respuesta de las autoridades iraníes no se hizo esperar. En 48 horas se supo que, para el gobierno iraní, la nota del canciller argentino había resultado “muy insultante” por afectar su soberanía y su inmunidad.

Mediante cartas rogatorias cuyo diligenciamiento se canalizó –como legalmente corresponde– por vía diplomática, el magistrado argentino requirió al gobierno de Irán la colaboración indispensable para el progreso de la instrucción. En la resolución del 13 de agosto de 2003 el juez Galeano expresa, al respecto, que “no solo no se obtuvo respuesta de un exhorto librado en el mes de junio de 2000, sino que, más recientemente, las rogatorias libradas a partir del mes de marzo del corriente año fueron rechazadas por las autoridades iraníes, esgrimiendo diferentes argumentos y en términos que no se condicen con el espíritu de colaboración referido”.

De todo ello el juez infirió, razonablemente, “la negativa de las autoridades iraníes a prestar colaboración en el marco de la presente investigación”.

La captura. El 21 de agosto de 2003, el comisario Rubén Di Nizio, jefe de Interpol en nuestro país, informó personalmente al juez federal que Hadi Soleimanpour había sido provisionalmente arrestado en la ciudad inglesa de Durham, y alojado en una dependencia de Scotland Yard en Londres. El detenido, pese a conservar su situación de revista en el cuerpo diplomático con rango de embajador plenipotenciario, no había sido acreditado como tal en el Reino Unido, adonde ingresó con visa de estudiante, enrolado en el Instituto de Estudios Islámicos y de Oriente Medio de la Universidad de Durham como aspirante a un doctorado o una maestría en cuestiones medioambientales de interés internacional.

Primer comparendo ante la Justicia inglesa. El siguiente día, Soleimanpour, asistido por su abogado, Michel Massih, compareció ante el Tribunal Metropolitano de Bow Street a la llamada “audiencia de reconocimiento”, primer paso hacia la extradición. Constatada su identidad, el juez Timothy Workman le informó el motivo de su arresto y le comunicó que quedaría detenido por lo menos hasta el 29 de agosto, fecha de una nueva audiencia en la que el tribunal decidiría concederle o denegarle el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

El tratado de extradición aplicable: los pasos siguientes. De acuerdo con el artículo 10 del Tratado para la Mutua Entrega de Criminales firmado en Buenos Aires por los plenipotenciarios de Argentina y el Reino Unido el 22 de mayo de 1889 (Tratado) aprobado por ley Nº 3043, “[p]uede aprehenderse a un criminal fugitivo en virtud de un mandato de prisión dictado por cualquier juez de instrucción o de paz u otra autoridad competente en cualquiera de los dos países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncia y aquellos procedimientos que, en la opinión de la autoridad que dé el mandato, justificarían análogo mandato si el crimen se hubiera cometido o la persona hubiera sido condenada en aquella parte de los dominios de las dos Partes Contratantes donde ejerza jurisdicción el juez de instrucción o de paz u otra autoridad competente, bajo la condición, sin embargo, de que en el Reino Unido el acusado ha de ser remitido, en tal caso, a la mayor brevedad a Londres, a disposición de algún juez de instrucción. De conformidad con este artículo, el acusado será puesto en libertad, tanto en la República Argentina como en el Reino Unido, si dentro del plazo de treinta días no hubiera hecho una requisitoria para la extradición (full extradition request) el Agente Diplomático de su país, de acuerdo con las estipulaciones de este Tratado [...]”. Este plazo, en el caso que nos ocupa, expira el 19 de septiembre de 2003.

A su vez, el artículo 14 del Tratado establece: “Si no se exhibiera testimonio bastante para la extradición dentro de los dos meses después de la fecha en que se aprehendió al fugitivo (o dentro del nuevo plazo que designe el Estado requerido o el correspondiente Tribunal del mismo), el fugitivo será puesto en libertad”. Esto significa que, siempre y cuando la requisitoria para la extradición haya sido presentada en debida forma y no más tarde del 19 de septiembre, la evidencia que la justifique podrá ser aportada hasta el 19 de octubre de 2003.

Ambas comunicaciones deberán ser encaminadas hasta el tribunal inglés por conducto de la Cancillería y la representación diplomática en Londres.

Cómo afectó el arresto las relaciones angloiraníes. Según una nota aparecida en Clarín el 23 de agosto, la detención de Soleimanpour estaba en vías de provocar “un serio dolor de cabeza” al gobierno del Reino Unido, que venía desarrollando una “operación seducción” en pos de una equilibrada relación con Teherán desde un año antes, en cuyo lapso el canciller Jack Straw realizó tres visitas para obtener el apoyo iraní a la invasión a Irak, su colaboración en la lucha contra Al Qaeda y la aceptación de la inspección de su programa nuclear por las autoridades en Viena.

Las relaciones entre Argentina e Irán, al borde de la ruptura. El 23 de agosto, el encargado de negocios de nuestro país en Irán se reunió, a requerimiento de la cancillería iraní, con el director de América del Sud y con el director general de las Américas. En sustancia, estos funcionarios:

◆ Reprocharon al gobierno argentino no haber respondido a una propuesta de enviar un equipo de juristas iraníes a Buenos Aires para analizar la situación.

◆ Cuestionaron la decisión judicial de pedir la detención de quien, como Soleimanpour, había sido “artífice de un aumento sensible de las relaciones culturales, políticas y económicas entre los dos países en su momento”.

◆ Sostuvieron a rajatabla la inocencia de Soleimanpour.

- Insistieron en que su gobierno, totalmente ajeno al atentado, siempre lo había condenado, exteriorizando su voluntad de cooperar con la Justicia argentina.

◆ Pidieron que se transmitiese al gobierno argentino su “expresa y fuerte protesta”.

◆ Advirtieron sobre la gestación de un “ambiente hostil” por parte de la opinión pública y de otros organismos, que podría terminar presionando por una ruptura de relaciones, de la que ellos no eran partidarios.

◆ Tacharon de falsa la afirmación del juez Galeano, en la resolución del 13 de agosto, relativa al supuesto rechazo de los exhortos, ya que al menos dos de ellos habían sido recibidos de manos del propio encargado de negocios.

◆ Solicitaron al gobierno argentino –reclamando “una clara y rápida respuesta”– que “a través de su Cancillería se hable con el juez (Galeano) para aclarar la enorme confusión del caso [y] para que asimismo retire el pedido internacional de captura”.

◆ Manifestaron que el asunto había sido “impuesto por terceros al pueblo, gobierno y Estado argentinos” teniendo como blanco “a las máximas autoridades iraníes” y complicando “la reputación de la República Islámica de Irán en el mundo”.

◆ Aseguraron que si no podía resolverse el conflicto “en canales jurídicos de cooperación” bilateral, las relaciones entre Irán y Argentina llegarían “en poco tiempo al punto final”.

◆ Dejaron, no obstante, abierto un canal de comunicación, con el compromiso de enviar de inmediato a Buenos Aires al equipo de expertos jurídicos si se les garantizaba que serían recibidos por autoridades del gobierno y por el juez federal a cargo de la causa.

La artillería verbal apunta a Londres. Mientras el representante argentino recibía las antedichas quejas, el presidente iraní, hablando por la emisora nacional de radio, afirmó que la acusación contra Soleimanpour era una mentira atroz, y su arresto, una grosera arbitrariedad. “Espero”, fue su admonición, “que el gobierno inglés revierta rápidamente esta injusta medida y pida disculpas por las acciones de su policía”.

El 23 de agosto, el director general para Europa comunicó al encargado de negocios del Reino Unido en Teherán que Irán le daba [al gobierno inglés] un plazo de una semana –hasta el 29 de agosto– para liberar a Soleimanpour. A su vez, en conversación telefónica con su homólogo inglés Jack Straw, el ministro de Asuntos Exteriores iraní insistió en la inocencia de Soleimanpour y en la consiguiente necesidad de su inmediata liberación, haciéndole saber, explícitamente, que la prolongación de su arresto podría tener efecto devastador en las relaciones entre sus respectivos países. “La República Islámica es muy sensible a la suerte de sus ciudadanos y los defenderá por todos los medios”, subrayó.

La Justicia inglesa solo escucha razones jurídicas. El 29 de agosto, en la audiencia celebrada en el tribunal de Bow Street, en Londres, el juez Christopher Pratt desestimó el pedido del gobierno de Irán de conceder la libertad provisional a Soleimanpour bajo una fianza de 500 mil libras esterlinas, en vista de la “alta envergadura” de las acusaciones y el grado de sensibilidad diplomática que el caso implicaba, tanto para los gobiernos de Irán y Argentina como para el del Reino Unido.

El fiscal Robert Bland, que en la ocasión representó oficiosamente al Estado argentino, declaró a la prensa que Soleimanpour había utilizado su posición como diplomático para planear y pasar información, convirtiéndose en partícipe del criminal atentado a la sede de la AMIA.

¿Habrá mérito, realmente, para la extradición? El artículo 8º del Tratado dispone, en lo pertinente: “La requisitoria para la extradición de un individuo acusado ha de ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente del Estado que requiera la extradición y de aquellas pruebas que, según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado, justificarían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí”. “Solo tendrá lugar la extradición”, determina, en lo que aquí interesa, el artículo 11º, “en el caso de hallarse suficiente el testimonio, según las leyes del país requerido [...] para justificar el enjuiciamiento en el caso de que se hubiera cometido el crimen en el territorio del mismo Estado”.

Por último, del artículo 12º son aplicables las siguientes reglas: “En los exámenes que deben practicarse de conformidad con las precedentes estipulaciones, las autoridades del Estado requerido aceptarán como testimonio válido las deposiciones juramentadas o las declaraciones de testigos tomadas en el otro Estado o copias de ellas y también las órdenes de prisión y sentencias allí dictadas [...] con tal que estén autenticadas como sigue: (1) una orden de prisión debe aparecer firmada por algún juez, magistrado o empleado del otro Estado; (2) las deposiciones o afirmaciones o las copias de estas deben demostrar que certifican mediante la firma de algún juez, magistrado o empleado del otro Estado ser las deposiciones o afirmaciones originales, o copias fieles de ellas, según lo requiera el caso; [...] en todos los casos, dicha orden, deposición, afirmación, copia certificada o documento judicial debe autenticarse, ya sea mediante juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del ministro de Justicia o de algún otro ministro del otro Estado; pero cualquier otra manera de autenticar que esté permitida a la sazón por la ley del país donde se practique el examen puede substituirse a las precedentes”.

Como más arriba indicamos, el plazo para formalizar el pedido de extradición ante la autoridad judicial requerida vence el 19 de septiembre. Por lo tanto, a más tardar ese día el togado inglés debe tener en su despacho, en su idioma, un documento emanado del juez requirente, en el que conste “desde la calificación legal del delito que se le imputa a Soleimanpour hasta el detalle de los indicios y testimonios en su contra”. La requisitoria debe englobar, asimismo, las denuncias de los fiscales y querellantes que en enero de 2003 reclamaron la captura del ex embajador basados en el informe de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), que dedica un dossier completo a la actividad de la embajada iraní como presunto centro de espionaje y preparación del atentado.

Los abogados de la AMIA aportaron a la causa un extenso escrito en el que sostienen que están dadas las condiciones para que Soleimanpour sea extraditado a la Argentina. Todos los elementos de cargo contra el ex embajador se encuentran debidamente descriptos, a su juicio, en las resoluciones dictadas por el juez con fechas 5 de marzo, 16 de mayo y 13 de agosto de 2003. Citando el informe de la SIDE agregan que Soleimanpour, en el contexto de la tendencia radicalizada con la que se lo identifica, habría mantenido fluidos contactos con miembros de la organización fundamentalista Hezbollah. Estiman de vital importancia, para evitar una evaluación parcial e incompleta de la evidencia reunida, que se remita al tribunal inglés la totalidad del plexo probatorio demostrativo de la responsabilidad de elementos del gobierno iraní. Y hacen notar que, por haber ingresado al Reino Unido con pasaporte común y visa de estudiante, y no desempeñar, en el momento de su arresto, ninguna función oficial en el gobierno de Irán, Soleimanpour carece de status diplomático y de la consiguiente inmunidad.

Los jueces ingleses quieren saber. El 8 de septiembre se tuvo noticia de que la Justicia inglesa había enviado al juez Galeano un pliego de veinte preguntas tendientes a aclarar aspectos concernientes al status diplomático de Soleimanpour durante su actuación en la Argentina, y a obtener precisión sobre los procedimientos judiciales locales. Según fuentes judiciales consultadas por el Diario del Juicio digital (www.diariodeljuicio.com), algunos de los puntos sobre los que el tribunal londinense pidió ser informado no más allá del 9 de septiembre se referían a:

◆ Si Soleimanpour gozaba de inmunidad diplomática en julio de 1994, época del atentado (respuesta afirmativa).

◆ Si Argentina suscribió, y cuándo, la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, que establece, entre otros puntos, la inmunidad de los agentes diplomáticos (Argentina depositó el instrumento de ratificación el 10 de octubre de 1963).

◆  La valoración judicial de los indicios y demás elementos de prueba contra el ex embajador que llevaron a las querellantes y a los fiscales primero, y al juez después, a pedir su captura para recibirle declaración indagatoria.

◆  El valor probatorio, presuncional o indiciario que para la Justicia argentina tienen los informes de los servicios de inteligencia.

El juez Galeano, una vez respondido este cuestionario, continuó preparando, con sus colaboradores, la formal requisitoria con todos los recaudos exigidos a los efectos de la extradición. El extenso documento, cuya versión definitiva se estima que ocupará cerca de cien páginas, desarrollará en detalle las imputaciones reseñadas en la resolución del 5 de marzo. Las fuentes ya citadas indican que, entre otros temas, hará hincapié en el inusitado movimiento de correos diplomáticos-hombres en los meses previos al ataque terrorista, así como en las actividades de Soleimanpour anteriores a su gestión en Buenos Aires, en especial las que forzaron su salida de España, donde se le atribuyó el mantenimiento de contactos, al amparo de su inmunidad, con “células dormidas” fundamentalistas y con terroristas separatistas vascos.

Algunas veces la Justicia inglesa también atiende otras razones. Cuando nada lo hacía suponer, la Alta Corte de Justicia de Londres, el 12 de septiembre, revirtió la decisión del juez Pratt y, previo depósito de una fianza de 730 mil libras esterlinas, otorgó a Soleimanpour el beneficio de la “libertad vigilada” mientras se determina la procedencia o improcedencia de su extradición a nuestro país. Quedará, durante ese tiempo, sometido a la obligación de presentarse diariamente ante la comisaría más próxima a su domicilio, en la ciudad de Durham.

En opinión de comentaristas, esta inesperada decisión judicial apuntaría a descomprimir la tensión política generada entre Irán y el Reino Unido a partir del arresto de Soleimanpour, que alcanzó su pico en Teherán al registrarse, el 3 de septiembre, cinco disparos de arma de fuego efectuados desde una motocicleta en movimiento contra el frente de la sede de la misión diplomática inglesa. La agresión, que no produjo víctimas pero que el embajador británico Richard Dalton calificó como “serio incidente”, siguió al anuncio del llamado a Teherán del embajador iraní en Londres, para “consultas” según la agencia noticiosa oficial de Irán, o como un preanuncio de la suspensión de relaciones diplomáticas, a estar a la versión inglesa de The Guardian.

Jurisconsultos iraníes en Buenos Aires, ¿es posible el puente de plata? En su edición online del 3 de septiembre, el Diario del Juicio refiere algunos pormenores de las actividades de los recién arribados funcionarios que el gobierno iraní envió a Buenos Aires con la misión de tomar contacto e intercambiar información con funcionarios argentinos –y, en lo posible, con el juez de la causa AMIA– en orden al conocimiento de las actuaciones judiciales y al análisis de las pruebas en ellas reunidas contra Hadi Soleimanpour.

En principio, el juez Galeano se negó a recibir a los visitantes y a permitirles consultar el expediente. Fuentes mencionadas por Gabriela Litre en La Nación del 3 de septiembre refieren que Galeano dijo “que no tenía jurisdicción para recibir a la delegación de un país extranjero” agregando “que no le parecía correcto que aquellos que no habían contestado hasta ahora ningún exhorto vinieran ahora a pedir explicaciones de la causa”.

“Gracias a los buenos oficios del canciller Rafael Bielsa, bajo cuyas directivas el encargado de negocios de nuestro país en Teherán, Ernesto Alvarez, había conseguido reencauzar jurídicamente el enfrentamiento, el juez se puso a disposición del primero para conversar, en la sede de la diplomacia argentina, con los visitantes. En un clima de relativa distensión, al que aportaron su presencia el nombrado Ernesto Alvarez y el jefe de Gabinete del ministro, transcurrió la reunión por espacio de algo más de una hora. El magistrado, que a estar a la información proporcionada por el aludido periódico digital se excusó elegantemente de brindar precisiones sobre la situación procesal de Soleimanpour, aprovechó la oportunidad para insistir en la necesidad de que Irán prestara la cooperación jurisdiccional infructuosamente solicitada con anterioridad, refiriéndose específicamente a las rogatorias no contestadas o directamente rechazadas y señalando, por contraste, que todos los exhortos dirigidos a otros países habían recibido el tratamiento que la comitas internacional impone.

”Habiéndose incorporado a la reunión en su último tramo el abogado que defiende a Soleimanpour en Londres, consultó al juez Galeano sobre la posibilidad de que un apoderado de su cliente asumiera su representación en la causa AMIA, sin recibir como respuesta la terminante negativa que una inteligencia estrictísima del procedimiento penal habría obligado a dar”.

Búsqueda de alternativas: la variante “Lockerbie” y su impertinencia. Contemporáneamente a la reunión mencionada, la Cancillería, según refiere Gabriela Litre en la nota antes citada, inició una serie de consultas con las partes involucradas acerca de la viabilidad de someter el conflicto a una mediación internacional, o de “convocar a un tribunal internacional” para juzgar a los ciudadanos iraníes presuntamente partícipes en el atentado terrorista, procurando de esa guisa disipar dudas sobre supuestas motivaciones políticas en el caso. A título personal, uno de los fiscales actuantes en la causa, el Dr. Eamon Mullen, opinó que habiendo ingresado el terrorismo, ya, al terreno de la “justicia universal”, se impone, en este nuevo contexto, abrir la mente a soluciones imaginativas, teniendo en cuenta que lo verdaderamente importante es avanzar, sea donde sea y con las garantías que se necesiten.

Estas hipotéticas derivaciones encontraron la inmediata y liminar repulsa de las entidades querellantes, si bien el titular de la DAIA, “por cortesía y por ver si surge una idea más aceptable”, aceptó recibir de mí un proyecto por escrito. Como para respaldar la idea del enjuiciamiento por un órgano jurisdiccional internacional se mencionó como modelo el caso “Lockerbie”; fue preciso traer a colación y examinar con pulcritud sus circunstancias específicas, para comprender y hacer entender que la determinación judicial de responsabilidad penal de los imputados por dicho acto terrorista no estuvo a cargo de ningún órgano ni instancia internacional.

Una sorprendente y exhaustiva investigación del criminal atentado que provocó, el 21 de diciembre de 1988, la destrucción de un avión de la compañía Pan Am sobre la ciudad escocesa de Lockerbie, mientras cumplía el vuelo 103, y la muerte de sus 243 ocupantes y de 11 personas impactadas en tierra por restos de la aeronave, proporcionó fundamento a las resoluciones –equivalentes a nuestros “autos de procesamiento”– dictadas contra dos ciudadanos libios por los órganos jurisdiccionales competentes de Estados Unidos y del Reino Unido.

A fines de 1990, los gobiernos de estos dos países solicitaron al de Libia la extradición de los imputados. A instancia de los mismos, el Consejo de Seguridad de la ONU –del que son miembros permanentes– condenó el terrorismo y pidió a Libia que cooperase en el juzgamiento haciendo lugar a la extradición (Resolución 731).

Sin haber entregado a los presuntos reos, pero invocando la Convención de Montreal de 1971 para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Libia demandó al Reino Unido y a Estados Unidos, en marzo de 1992, ante la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, por haberse apartado del procedimiento para la resolución de conflictos previsto en el artículo 14 de dicho documento, a saber, una etapa de negociación seguida, a falta de acuerdo, de un arbitraje, o en caso de no poder constituirse el tribunal arbitral, juzgamiento por la misma Corte Internacional. Los Estados demandados plantearon una excepción previa de falta de jurisdicción, rechazada en febrero de 1998, con un voto disidente del juez norteamericano que presidía la Corte, el eminente jurista Stephen Schwebel.

A todo esto, el último día del mismo mes de marzo de 1992 el Consejo de Seguridad dictó la Resolución 748, enmarcada en el Capítulo VII de la Carta de la ONU (que se ocupa de las amenazas y los quebrantamientos de la paz y de los actos de agresión), y obligatoria para todos los miembros de la organización, conforme el artículo 25 de la misma. En virtud de esta resolución, Libia debía cooperar con los requerimientos destinados a establecer la responsabilidad por los actos terroristas (lo que en buen romance significaba, ni más ni menos, extraditar a los acusados del atentado contra el vuelo 103 para ser juzgados en Escocia). Incumplida la obligación así impuesta, Libia se hizo pasible de un régimen de sanciones adoptadas al amparo del artículo 41 de la Carta, entre ellas la interrupción de las conexiones aéreas y del suministro de armas y armamentos militares, la reducción del personal y la restricción de actividades de las misiones diplomáticas y consulares libias, y una serie de restricciones impuestas a ciudadanos libios conocidos como terroristas o presuntos terroristas.

Al no lograr dichas penalidades el efecto buscado –la extradición de los dos imputados– el Consejo aprobó, el 11 de noviembre de 1993, una tercera Resolución (número 883) que, ampliando el régimen de sanciones, incluyó, entre otras, la congelación de los fondos y activos financieros del gobierno libio o de empresas de esa nacionalidad en el exterior exceptuando los derivados de la venta o suministro de petróleo, productos derivados del mismo y productos o bienes agrícolas, el suministro a Libia de equipos o el otorgamiento de licencias para fabricación de equipos destinados al transporte y refinación de petróleo, etcétera.

A su turno, el Congreso norteamericano dictó la llamada Ley de Sanciones a Irán y Libia de 1996, cuya sección 3(b) declara que “la política de los Estados Unidos es obtener el cumplimiento total, por Libia, de sus obligaciones establecidas por las Resoluciones 731, 748 y 883 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo el cese de todo apoyo a actividades de terrorismo internacional y esfuerzos por desarrollar o adquirir armas de destrucción masiva”.

A partir de 1998 el Reino Unido y Estados Unidos comenzaron a mostrarse dispuestos a flexibilizar la exigencia de juzgar a los dos presuntos perpetradores del atentado en el territorio de uno de esos dos países. El 24 de agosto, en una carta dirigida al secretario general de la ONU, sus respectivos representantes propusieron “como medida de excepción hacer los necesarios acuerdos para que el juicio de los sospechosos pueda sustanciarse ante un tribunal escocés instalado en los Países Bajos”. Días después, Libia dio señales –equívocas aún– de que podría aceptar dicha alternativa.

El 27 de agosto de 1998 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1192 “acogiendo con beneplácito” la iniciativa e instando a las autoridades holandesa y británica a adoptar las medidas necesarias para hacer viable la realización del juicio. Sus representantes formalizaron, el 18 de septiembre de 1998, un acuerdo respaldado por sus respectivos parlamentos, que permitió al secretario general Kofi Annan, en carta dirigida al Consejo de Seguridad el 5 de abril de 1999, expresar su “profunda gratitud a ambos gobiernos por su voluntad de resolver la cuestión de forma constructiva, adoptando esa medida sin precedentes que permite que un tribunal nacional de un país organice un juicio en un tercer país”. En la misma carta, el secretario general comunicaba oficialmente que ese día los dos acusados habían llegado, sanos y salvos, al aeropuerto de Valkenburg (Países Bajos) a bordo de un avión de la ONU, quedando detenidos en Holanda a la espera del juicio a desarrollarse, en esa nación, de acuerdo con el derecho escocés y ante un tribunal escocés.

Suiza –que aún no era miembro de la ONU– levantó, cuatro días después, las sanciones que había impuesto y la Unión Europea hizo lo propio el 13 de septiembre de 1999. No así las Naciones Unidas, donde la inconmovible determinación de Estados Unidos –que ya en julio de 1999 prometió ejercer su derecho de veto en caso necesario– prevaleció sobre la opinión contraria de otros miembros del Consejo de Seguridad, incluido el Reino Unido.

El juicio, cuyas audiencias públicas ocuparon 84 días, concluyó el 31 de enero de 2001 con la decisión unánime del tribunal de condenar a uno de los acusados y absolver al otro. Según autorizadas opiniones –entre ellas la del especialista en derecho internacional Hans Koeschler, observador designado por Kofi Annan– la condena, basada en pruebas poco convincentes y acaso influida por consideraciones preponderantemente políticas, no soporta una crítica seria y objetiva. Para algunos, el juicio fue poco más que “una farsa”.

Aunque así haya sido, lo innegable es que se trató de un juicio pura y estrictamente penal en todos sus aspectos, sustanciales y rituales, por lo que es errónea la impresión recogida por la periodista Gabriela Litre, entre los querellantes del caso AMIA, de que el tribunal escocés trató “un tema patrimonial, de indemnización a los familiares de las víctimas y no [...] la investigación de un delito”.

Las indemnizaciones –por daños compensatorios y penitenciales– fueron originalmente demandadas por la mayor parte de los familiares de las víctimas, a partir de 1996, ante el tribunal federal del Distrito Este de Nueva York, con fundamento jurídico en la denominada Ley Antiterrorista y de Efectividad de la Pena de Muerte que ese mismo año sancionó el Congreso norteamericano. Pendientes estos juicios, el gobierno libio, en mayo de 2002, se mostró dispuesto a pagar a los familiares de las 270 víctimas la suma total de 2.700 millones de dólares, sin reconocer, empero, su responsabilidad en el atentado, y condicionando el pago al levantamiento total de las sanciones de Estados Unidos y la ONU. Ante el firme rechazo del gobierno norteamericano, revió su postura en abril de 2003 y a mediados de agosto admitió plenamente su responsabilidad y solemnizó su compromiso indemnizatorio.

¿Hay otro camino? Por lo que se acaba de ver, aunque el conflicto suscitado en torno a la causa AMIA por la reticencia iraní a colaborar con la Justicia argentina presenta algunos rasgos parecidos a los del caso que enfrentó a Libia con el Reino Unido y Estados Unidos, está lejos de haber alcanzado la intensidad de riesgo para la paz que en “Lockerbie” justificó la intervención del Consejo de Seguridad y la imposición de las severísimas sanciones determinadas por la organización internacional.

Tampoco se ha registrado, por el momento, el abierto rechazo de ningún pedido de extradición, ni se ha presentado la oportunidad de solicitar a Irán la entrega de alguno de los sospechosos imputados, ya que ninguno ha sido aprehendido, hasta ahora, ni localizado, en su territorio. La única requisitoria pendiente –la relativa a la entrega del ex embajador Soleimanpour– no deberá ser examinada por un tribunal iraní sino por uno del Reino Unido, sin que se pueda predecir con aproximación a la certeza si el material indiciario y presuncional con que el juez Galeano justificará el pedido será suficiente, a los ojos de la Justicia inglesa, para extraditar al ex embajador.

Si convergiesen las voluntades de nuestro país y de Irán y se dieran las demás condiciones necesarias para idear una “solución imaginativa”, quizás podría encontrarse la fórmula que permita juzgar a los sospechosos más allá de nuestras fronteras con las garantías de “juicio justo” y “tribunal independiente e imparcial”. Sería un avance importante sobre territorio inexplorado.

La variante “Lockerbie”, a nuestro modo de ver, fue reminiscente de una antigua práctica nunca abandonada en los países de common law, proyectada, en el caso, más allá de los límites geopolíticos del Estado competente para el juzgamiento. Nos referimos al arbitrio denominado change of venue, que, en causas penales, permite desplazar la sede de la contienda a una localidad distante de aquella en que el debate debería producirse cuando existen fundadas y objetivas razones para suponer que en esta última predominan prejuicios y sentimientos de animosidad tales hacia el imputado que tornan incierta o problemática la posibilidad de que el juicio se desarrolle normalmente, o que los jueces o jurados actúen y decidan con imparcialidad e independencia de criterio.

Aplicada al caso AMIA, esta variante obligaría al desplazamiento del juez federal y sus colaboradores, de los fiscales, abogados de las partes querellantes, defensores de los imputados, y eventualmente a los jueces del tribunal oral, a una sede temporaria que Argentina e Irán aceptasen como “neutral”. La alternativa parece muy poco viable.

Pero tampoco existe un “tribunal internacional” competente para entender en un proceso de la índole del que nos ocupa. No lo es la Corte Penal Internacional, entre otras muchas razones por ser la voladura del edificio de la AMIA varios años anterior a la aprobación y a la entrada en vigor del Estatuto de Roma. No podría serlo ninguno de los tribunales penales internacionales ad hoc, por lo acotado de sus respectivas jurisdicciones. No lo es la Corte Internacional de Justicia, que no juzga a individuos, ni los tribunales de derechos humanos, ni la corte europea, que carecen de competencia penal.

Teóricamente, sería factible crear, por tratado bilateral, un tribunal especial, a condición de que Irán y Argentina pudiesen alcanzar acuerdo sobre composición, sede, reglas de procedimiento y derecho sustantivo a aplicar. Ello no impediría que el Ministerio Público o cualquiera de los querellantes, imputados o defensores cuestionase, con resultado impredecible, la constitucionalidad del tratado, con fundamentos que es innecesario enumerar.

Más difícil de impugnar exitosamente sería la creación del tribunal por el Consejo de Seguridad de la ONU, que en el pasado reciente dio a luz los tribunales penales ad hoc en circunstancias verdaderamente trágicas para sociedades envueltas en algunas de las luchas más atroces de nuestro tiempo. El buen sentido y el realismo bien entendido obligan a desechar esta fantasiosa alternativa.

*Ex canciller (2003-2005).