Con la ley 27.879 (B.O. 24/07/2013) se creó el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual; luego de cuatro años fue finalmente reglamentada mediante el decreto 522/2017, de 18 de julio del presente año.
Según el artículo 2 de la ley, ésta tiene –según las disposiciones que alberga– por finalidad facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables. Asimismo, dispone que el Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos contra la integridad sexual. De las personas condenadas se consignarán los nombres, apodos, seudónimos o sobrenombres, si los tuviera; una foto actualizada, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de documento y el domicilio (art. 3). En el art. 4 manda que la información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada. Refiere que el Registro contará con una sección especial destinada a las personas condenadas por los delitos contra la integridad sexual una vez que la sentencia se encuentre firme, para lo cual el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro (art. 5). Además, habrá una sección especial destinada a autores no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de los delitos contra la integridad sexual y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte (art. 6).
Gravitante. El art. 7 resulta de suma trascendencia pues indica que los datos contenidos en el Registro “serán considerados sensibles y de carácter reservado”, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contra la integridad sexual. Esto implica que a dichos datos no puede acceder cualquier ciudadano, institución u ONG, sino que son manejados exclusivamente por el Poder Judicial nacional o provincial. Además, los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio (art. 8). El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas (art. 9). La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. “No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal” (art. 10) y finalmente, el art. 11 dispone que en el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley. Se declara que la presente ley es complementaria del Código Penal. Este es el panorama que propone la Ley de Registro de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual a nivel nacional. Cabe señalar que dispositivos como el presente han sido formulados en aproximadamente más de diez provincias argentinas y en el derecho comparado.
Límites. En primer término, claramente del texto de la ley –art. 2– se desprende que el objetivo de este registro es de naturaleza procesal, porque sus datos tienden a facilitar el esclarecimiento de los hechos susceptibles de investigación judicial en los delitos contra la integridad sexual. No se advierte que haya otra ulterioridad como la de dotar a la sociedad de información relacionada con los autores de delitos sexuales para provocar un sistema de control social por parte de la ciudadanía pues como lo explica el art. 7 las constancias plasmadas en el registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado y sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y tribunales de todo el país. Un interrogante que puede plantearse es el de determinar si esta inscripción en el Registro de Datos Genéticos constituye o no una pena o en su caso una medida accesoria. Esto genera un debate entre dos posiciones con argumentos realmente valederos, pero que no es factible desarrollarlos en el contexto de este artículo. Con respecto a los delitos bajo investigación se puede decir que estas medidas se erigen en un elemento de naturaleza procesal, como ya se ha dicho más arriba y en el supuesto de que ya exista una condena no habría imposición de una pena o de una medida accesoria a ella, sino en una técnica de identificación similar al interrogatorio o a la toma de huellas dactilares –según apunta un publicista–.
Discriminación. Se debe advertir que las opiniones más extremas en cuanto al rechazo de este tipo de registro ponen énfasis en la segregación, el derecho penal del enemigo, el derecho de intimidad, en definitiva, que las constancias volcadas en los registros caigan en manos de cualquiera, se haga público y en definitiva se convierta en un arma estigmatizante, es decir, que el mecanismo debe ser lo enteramente hermético como para garantizar la inexistencia de filtraciones lesivas para aquellos inscriptos y que sus consecuencias no trasciendan los límites de la pena. En ese aspecto, parece que la ley cumple con estas expectativas. Y en esto es muy claro el decreto reglamentario que en su art. 11 prescribe: “Las muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) obtenidas deberán ser usadas únicamente para conseguir la individualización de las personas responsables de haber cometido delitos contra la integridad sexual, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley N° 26.879. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines discriminatorios ni estigmatizantes que vulneren la dignidad inherente a la persona humana, su intimidad, su privacidad y su honra”.
En mi concepto, lo realmente censurable de esta ley es el contenido del art. 10 en cuanto a que la información obrante en el registro sólo será dada de baja transcurridos cien años (¡) desde la iniciación de la causa y se desechan los plazos de caducidad establecidos por el art. 51 del Código Penal. Estimo que ello trasciende los fines de la pena, no es razonable, contraría todo intento de resocialización y convierte al condenado en un paria social.
¿Adónde va a parar el contenido del art. 65 respecto de la prescripción de la pena, en el caso de que se considere que estos registros constituyen una pena? Con lo legislado en el art. 10 no opera la prescripción de las penas en los términos establecidos, principalmente en los incs. 1, 2 y 3, mas la inscripción en el registro queda vigente prácticamente hasta el fallecimiento del condenado. Resulta un total desacierto que en esta cuestión se proscriban los plazos del art. 51 del C.P. ¿Qué se busca con ello? ¿Esto es prevención, peligrosismo, temeridad o qué?
Huellas. El decreto reglamentario 522/2017 crea una Comisión Nacional de Huellas Genéticas para coordinar, asesorar y articular la implementación del Registro de Datos Genéticos vinculados a los delitos contra la integridad sexual integrada por un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Ministerio de Seguridad y un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. La Comisión deberá invitar a participar a representantes de los Poderes Judiciales y de los Ministerios Públicos, así como a representantes de los sectores académicos y científicos vinculados a la materia. Rescato por su importancia, entre otras actividades, la de dictar las normas necesarias para el aseguramiento de la cadena de custodia y transporte seguro de las evidencias y muestras biológicas obtenidas en el marco de la investigación de un delito contra la integridad sexual, hasta los laboratorios de genética forense acreditados. Esta es una tarea por demás trascendente en el marco de una investigación, pues en la práctica judicial, se ha dado muchas veces el caso de que se han frustrado pruebas de vital importancia justamente por la falta de custodia en la manipulación de evidencias y las muestras biológicas.
Personas. En un anexo se agregan algunas otras normas relacionadas con esta cuestión, pero considero resaltar algunos dispositivos referidos a cómo debe aplicar el juez o tribunal la recolección de los datos en el momento de dictar la correspondiente sentencia condenatoria en el caso concreto y para ello se señala que deberá disponer dentro de los cinco días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil genético del condenado, debiendo remitirlo al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual en la forma en que éste disponga, junto con la información mencionada en el artículo 3 de la ley N° 26.879, dentro de los cinco días hábiles de recibido, con copia de la sentencia. Asimismo, en un plazo de seis meses el juez o tribunal que hubiera dictado sentencia condenatoria por alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 de la ley N° 26.879, con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación, ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por sentencia firme por delitos enunciados en el artículo 2 de la ley N° 26.879, siempre que el registro de la sentencia no hubiera caducado en los términos del artículo 51 del C.P. y esto también se aplica respecto de aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad, el plazo para la obtención del perfil genético del condenado será de dos meses.
La información genética obtenida deberá ser remitida al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual por el juez o tribunal en el término de cinco días de recibida la misma. La obtención de ADN en todos los casos será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración el género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización (art. 5).
Este es el principal panorama que propone la reglamentación de la Ley de Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual que he tratado de reflejar prácticamente en forma textual para su adecuado entendimiento y que fija ciertos parámetros necesarios para la implementación de la ley 26.879. Se trata, más bien, de informar sobre cuál es el propósito –perfectible– de esta legislación destinada a hechos de marcado impacto en la sociedad y sobre todo en las víctimas de tan execrables delitos.
Es evidente que existe una tendencia a paliar las consecuencias que aparejan el trato de los delitos contra la integridad sexual, pues esto también se manifiesta en el ámbito civil con la reforma introducida por la ley 27.363 en el C.C. y C. sobre la privación de la responsabilidad parental y que incorpora el art. 700 bis que alcanza en el inc. c) al condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del C.P., cometido contra el hijo o hija de que se trata, aun en grado de tentativa y la reforma del art. 702 inc. e) que suspende el ejercicio de la responsabilidad parental, pero mediando un auto de procesamiento o acto equivalente por el delito contemplado en el art. 119 del C.P.
Se aúna a todo lo anterior la reciente sanción de la ley 27.372 referida a los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos que dispone una serie de medidas para que tomen un mayor protagonismo en los procesos por diferentes delitos –entre los cuales se mencionan a los delitos contra la integridad sexual– propugnando reformas al Código Procesal Penal de la Nación.
*Profesor de Derecho Penal I y II de la UNSL.