La era del conocimiento plantea desafíos para las empresas y éstas deben reconvertirse para sostener su competitividad. Con la llegada de la conectividad, la eliminación de fronteras produce que aquél mercado anhelado se encuentre al alcance de un “click”.
En este escenario complejo y dinámico, los bienes inmateriales resultan de vital importancia ya que han modificado los horizontes de inversión y permitido el crecimiento exponencial. Nuevas compañías logran estar a la altura de los gigantes empresariales e incluso superarlos (Airbnb, Uber, Amazon, Ebay, nuestro Mercado Libre, etc), la particularidad es que cuentan con escasos activos fijos, avanzados modelos de negocios y activos de propiedad intelectual que en la era digital se constituyen como aquellos de mayor valor.
En 1994 la Organización Mundial del Comercio integraba dentro de su paquete único un instrumento sobre bienes inmateriales, estableciendo standards mínimos uniformes. Dicho instrumento siguió los casos norteamericano (1981) y europeo (1991), integrando bajo la protección del derecho de autor a los programas de ordenador y sumando las bases de datos en las versiones electrónicas. Luego, en 1996, los tratados internet de la OMPI adaptarían los derechos de autor y conexos al entorno digital. Al suscribir los instrumentos Argentina modificó su ley N° 11.723 imprimiéndole a la reforma un tinte de mero aggiornamento. Sin embargo, esos acuerdos multilaterales resultan anticuados por lo que debemos revisar nuestros instrumentos domésticos en pos de adaptar nuestra legislación a la realidad que nos convoca, manteniendo nuestra esencia, pero atendiendo a los nuevos supuestos que se presentan en el entorno digital y el cyber espacio. Cabe destacar que en los procesos de justicia 2020 se han propuesto reformas y, en este sentido, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, viene trabajando intensamente aunque sin suerte.
Por su parte, la ausencia de tribunales especializados en propiedad intelectual e informática, o de instituciones que asistan a los tribunales ordinarios en estas materias como amicus curiae, nos exhorta a hacer cesar un cierto estado de inseguridad jurídica, ya que decididamente influyen en la industria y desarrollo de cualquier país.
Por su parte, se ha sostenido que la desprotección de las obras en internet y que el desamparo del autor en el cyberespacio resultan dos postulados atendibles de inmediato.
Asimismo, debe repararse en la reforma europea sobre copyright que establece el deber preventivo y la responsabilidad por su incumplimiento de los intermediarios en internet. Por nuestro lado, se intentó avanzar a este respecto sin suerte con el proyecto Pinedo y otras iniciativas, proponiendo regular la responsabilidad de los proveedores de Internet por la difusión ilegal de contenidos en consonancia con los postulados de la jurisprudencia de la CSJN. Debe establecerse la postura de argentina al respecto y velarse por el equilibrio que debe mediar entre los derechos de acceso a la información y a la cultura, la libertad de expresión y los derechos individuales protegidos, entre ellos, el del autor, partiendo del bloque de constitucionalidad en una interpretación equilibrada e integrada que permita una adecuada tutela de aquellos.
Se convoca a la reflexión a los sectores implicados para poder posicionar a la Argentina como un país que ha tomado razón de los cambios (leyes 27349 y 27506 - hoy mermada por ley 27541-), pero también como una nación que puede representar un nido incubador en la generación de tecnología. Más allá de nuestras crisis circulares, quizás ésta sea una oportunidad para poder despegar inclusive sin darnos cuenta.
*Doctor en Derecho.
Coordinador de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Blas Pascal y árbitro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).