En 2017, la Legislatura de Córdoba sancionó la Ley 10.457 que modificó el Código Procesal de la Provincia (CPPC), en busca de avanzar hacia la consolidación de un sistema acusatorio en materia penal. En esa orientación, la Ley 10.457 incorporó, mediante su art. 26, una modificación sustantiva al art. 336 del CPPC.
El Art. 366 en su redacción original –conforme Ley 8.123 de 1992– establecía que: “En el término de 10 días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal por decreto fundado […] dispondrá la prisión preventiva”.
En su nueva redacción el Art. 336 del CPPC expresa: “En el término de cinco (5) días a contar desde la declaración del imputado y siempre que concurran las causales del artículo 281 de este Código, el fiscal, fundadamente, podrá solicitar por escrito al juez la fijación de una audiencia oral de prisión preventiva. Al recibir la solicitud del fiscal, el juez notificará a la defensa del pedido de audiencia. Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la defensa no manifiesta fundadamente que el caso justifica una excepción a la oralidad, el juez fijará día y hora de audiencia. La misma será reservada y se celebrará dentro de los cinco (5) días de presentado el pedido, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad. En la audiencia el juez dará al imputado la oportunidad de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor. Luego de escuchar a las partes, a quienes sólo podrá formular preguntas aclaratorias, dictará resolución de inmediato, exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia. Excepcionalmente podrá diferir el dictado de su resolución por un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, bajo pena de nulidad."
Esta modificación importa un cambio radical en el proceso penal, ya que le saca la facultad de dictar la prisión preventiva a la Fiscalía y la coloca en cabeza del juez de Control de garantías.
Esto representa un avance en materia de garantías constitucionales, ya que será un tercero imparcial (juez de Control) quien decida respecto de la procedencia de una medida tan extrema, gravosa y excepcional como la prisión preventiva. Contrariamente a lo que ha venido sucediendo en nuestra provincia, donde la fiscalía, que tiene la misión de investigar y perseguir la posible comisión de hechos delictivos, contaba además con el poder de ordenar la privación cautelar de la libertad ambulatoria del imputado en el marco de su investigación. Medida que, sin lugar, carece de objetividad, ya que en un esquema adversarial –propio de un sistema acusatorio– la fiscalía es uno de los sujetos del proceso, en cuya contraposición se encuentran el imputado y su defensa técnica. Por lo tanto, si la prisión preventiva es decidida por una de las partes –que a su vez es uno de los sujetos del proceso penal– dicha medida nunca podría ser reputada ni imparcial ni objetiva.
La nueva redacción del Art. 336 del CPPC garantiza el derecho del imputado a ser oído por un juez imparcial (Art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. XXVI Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 9 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) y que su situación de libertad sea resuelta en un plazo breve y razonable, toda vez que la audiencia de prisión preventiva se regirá por los principios de contradicción, inmediación y celeridad, propios del sistema acusatorio.
Sin embargo este avance orientando a la consolidación de un sistema acusatorio, fue suspendido en su aplicación por tiempo indeterminado.
Desde hace seis años la ley se encuentra aprobada y promulgada, sin embargo no es aplicada; en franca contradicción con lo dispuesto en el Art. 111 de nuestra Constitución Provincial (CP), en tanto prescribe que “las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación”.
¿A qué se debe esta anómala situación?
A que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por medio del Acuerdo Reglamentario n° 1430 de fecha 19.06.2017, resolvió: “CONTINUAR con el procedimiento ya establecido por la Ley 8.123, antes de las modificaciones introducidas por le Ley 10.457, en relación al dictado de la prisión preventiva”. Con el argumento que era necesario, previamente, capacitar a jueces, fiscales y asesores en litigación oral y adecuar la infraestructura tribunalicia para que puedan implementarse adecuadamente las audiencias orales en la investigación penal preparatoria.
De esta manera se suspendió por tiempo indeterminado la entrada en vigencia de una norma sancionada legalmente por el Poder Legislativo, a la vez que se decidió que continuara en vigencia una norma ya reformada legislativamente. Lo cual, a todas luces, implica que el Poder Judicial, en un exceso en sus potestades reglamentarias, se arrogó facultades que no son de su competencia, contrariando de esa forma uno de los más elementales principios republicanos: El Poder Legislativo dicta las leyes (Art. 105 CP) y el Poder Judicial las aplica (Art. 161 CP). Razón por la cual nuestro orden constitucional impide que el Poder Judicial pueda emitir actos de naturaleza legislativa, como suspender la aplicación de una ley y seguir aplicando con ultra actividad una norma ya reformada.
No obstante lo dicho, cabe preguntarse:
¿Es legítimo suspender una norma referida en un aspecto tan sensible como el derecho del imputado a transitar el proceso penal en libertad, bajo el pretexto que no se cuenta con la infraestructura adecuada o la falta capacitación de jueces y fiscales?
Si bien esta pregunta no ha obtenido respuesta institucional, el TSJ a través del Acuerdo Reglamentario n° 1804 de fecha 19.04.2023 decidió, después de seis años, poner en vigencia (paulatinamente) las previsiones del Art. 26 de la Ley 10.457.
Esta implementación por goteo de las audiencias orales para definir la prisión preventiva (que ya ha tenido una implementación en plan piloto) será, en una primera instancia, para casos de delitos cometidos en flagrancia o cuasiflagrancia. No obstante es de preveer que no se demorará más su implementación definitiva, puesto que de no ser así su aplicación diferenciada (allí donde la ley no hace diferencias), importaría una flagrante violación del principio de igualdad ante la ley.
Lo cierto es que comienza una etapa. Habrá que observar si con la implementación de las audiencias orales seguirá imperando el catecismo punitivo profesado mayoritariamente por jueces y fiscales y que ha hecho de Córdoba la jurisdicción con mayor tasa de prisiones preventivas en el país, o si por el contrario, esta nueva etapa abrirá una oportunidad para reconducir la practica judicial hacia la primacía de las garantías constitucionales en el proceso penal.