En la reunión convocada por el gobierno hace dos días, el gobernador de San Luis, Alberto Rodríguez Saa, planteó que se debía aplicar a la deuda contraída con el FMI, la doctrina de la “deuda odiosa”. El Presidente Fernández pretendió refutar al gobernador, alegando que las deudas odiosas eran contraídas por gobiernos dictatoriales.
Indudablemente el presidente Fernández desconoce todo lo relacionado con esta teoría, y solo conoce aquello que se ha vulgarizado respecto a que deuda odiosa es la contraída por una dictadura. El equívoco fundamental del presidente, son los importantes aportes que se hicieron respecto a estos criterios jurídicos que desarrollé en mi libro sobre el tema publicado en el año 2006.
Aunque el chanterío intelectual le atribuye únicamente al profesor ruso Alexander Sack, la autoría de esa doctrina, hay antecedentes históricos concretos que arrancan con la firma del Tratado de Paris en 1898, que diera lugar a la independencia de Cuba, donde los Estados Unidos que había asumido el protectorado de la isla se habían negado pagar a España la deuda externa cubana. Pocos años después, un ilustre presidente del Consejo de Ministros de Italia, Francesco Nitti en su “Tratado de la Ciencia de la Finanzas” expuso sus criterios al respecto, pero a mi juicio, quien mejor caracterizó esta doctrina, fue el profesor GastonJezè, célebre economista y jurisconsulto francés, profesor de la Universidad de París —quien estuvo de visita en Buenos Aires durante la presidencia de Alvear, pronunciando importantes conferencias— estableció con claridad la diferencia entre lo que significaba una deuda de régimen y una deuda de Estado al hacer la debida caracterización de ambas.
Jezè había estudiado con detenimiento el problema de las deudas de la Argentina, y en uno de sus trabajos consideró que “hay que desconfiar del espíritu de imitación en materia política, social y financiera. Es excelente lo que otros pueblos han hecho para resolver tal o cual problema. Pero es preciso guardarse cuidadosamente de copiarlos de manera servil”. Refiriéndose al hecho de que la Argentina no tenía crédito público, Jezè expresó que aquí no había deuda pública interna, porque toda estaba en manos de extranjeros, lo que era una causa de inquietud financiera, asegurando que "existen serios peligros para un Estado en recurrir, para sus empréstitos públicos, a capitales extranjeros. Los empréstitos externos para un país que carece de crédito público son ordinariamente muy onerosos por las garantías pecuniarias de la emisión".(1)
A un especialista en finanzas públicas como él y profundo conocedor de todo aquello que tuviera que ver con las operaciones monetarias que realizaban los gobiernos, habiendo examinado muy bien el concepto de deudas de Estado y deudas de régimen, le pareció que el tema debía limitarse a establecer la distinción entre deudas de Estado y deudas de régimen, indicando que la cuestión dependía del empleo de los fondos. Si éstos fueron utilizados en beneficio del Estado, es decir, de la sociedad toda, se considerará una deuda de Estado, con prescindencia de si fue constituida por un régimen de derecho o de un régimen de facto debido a la competencia jurídica de un gobernante regular o de un gobernante de facto. A su criterio, los empréstitos contraídos en tiempos de guerra civil y aplicados a ésta misma son deudas de régimen, mientras que los contratados para el funcionamiento de los servicios públicos son deudas de Estado. Al establecer esa diferencia, incluyó no sólo a las deudas de guerra, sino a las contraídas en tiempos de paz. Jezé no consideró relevante la naturaleza del gobierno que hubiere contratado el préstamo, sino que lo fundamental a su juicio era determinar el destino de los fondos obtenidos, ya que todo desvío de éstos en beneficio de un régimen dictatorial suponía un enriquecimiento ilícito que debía ser objeto de sanción, y en esta cuestión del enriquecimiento basó muchas sus reflexiones. (2) Lo acertado de sus consideraciones fue que más allá de quien contrate la deuda, esta solo puede considerarse legítima si fue utilizada en beneficio del pueblo obligado a pagar la misma.
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Muchos años después, el Dr. Alexander Sack, denominaría ese tipo de deudas como “odiosas”, pero antes que él, Jezé con más relevancia y precisión las había considerado describiéndola en su célebre Tratado. Después de los trabajos de Sack, el Dr. Ernst Feilchenfeld, profesor de la Universidad de Harvard, publicó, en 1931, su importante obra sobre la sucesión de deudas de Estado.
De lo reseñado anteriormente, se pueden establecer tres características fundamentales para la caracterización de una deuda como odiosa:
- Que haya sido contraída sin la autorización de los representantes legítimos del pueblo. Es decir, un régimen dictatorial que ha usurpado el poder, y en uso de las prerrogativas del gobierno de facto, que otros países no están en condiciones de cuestionar, contrae deudas.
- Falta de consentimiento nacional, es decir, que se trate de una obligación impuesta. Es evidente que no sólo se trata, en este caso, de una deuda que haya contraído una dictadura, sino también de aquella asumida por un régimen democrático para refinanciar deudas provenientes de un régimen dictatorial.
- Ausencia de beneficios para el pueblo.
Coincidiendo con esta doctrina, Verdross puntualizó que "el Derecho Internacional común, que desde luego, no protege a los acreedores internos, protege sólo a los de afuera en tanto y en cuanto las deudas no hubieren sido contraídas para fines militares o políticos" (3), no mencionando específicamente el término "deuda odiosa", pero es innegable que su definición está acorde con las caracterizaciones que se hicieran de ella. ..
Interpretando las posibilidades de la aplicación eventual de esta doctrina, los asesores legales del First National Bank of Chicago, publicaron un trabajo advirtiendo que “las consecuencias para los acuerdos crediticios de un cambio de soberanía dependen en parte del empleo de los fondos por el Estado predecesor. Si la deuda del predecesor fue calificada de "odiosa", es decir, que los fondos fueron empleados en contra de la población, la deuda no puede recaer sobre el sucesor", agregando que "los bancos comerciales deben mantenerse alertas ante estas doctrina [...] porque hay gobiernos sucesores que han invocado doctrinas fundadas en el uso "odioso" u "hostil" de los fondos, los prestamistas deberían describir con detalle el empleo de los fondos prestados y, en lo posible, comprometer al tomador por representación, garantía y vigilancia de esos usos". (4)
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Finalizando con todos los antecedentes que son útiles para definir el carácter de odiosa de una deuda, es necesario destacar un trabajo elaborado por dos funcionarios del Fondo Monetario Internacional: Michael Kremer, que es profesor de Economía de La Universidad de Harvard e investigador de Brookings Institution, y Seema Jayachadran, graduada en el Departamento de Economía de la Universidad de Harvard, titulado Odious Debt, que fue presentado en la conferencia sobre macroeconomía y pobreza del FMI en febrero de 2002, en el que los autores proponen modificar "la legislación en los países acreedores para abolir la confiscación de los activos de un país que no reembolsa una deuda odiosa, lo que haría inejecutables esos contratos" y que "una condición para la asistencia externa a los regímenes sucesores podría ser no reembolsar la deuda odiosa".
* Alejandro Olmos Gaona. Investigador, historiador y especialista en derecho internacional.
(1) Jezé, Gastón, diario La Prensa, Buenos Aires 1913
(2) Jezé, Gastón,Cours de Sciences des Finances et de LegislationFinantiereFrancaise, Paris, Marcel Girard, 1922, págs.. 302-303
(3) Verdross, Alfredo.Derecho Internacional Público, Aguilar, Madrid, 1978, 6ª ed
(4) Adams Patricia, ob. cit, pág 212