OPINIóN
Revolución de Mayo

La "Gesta de Mayo de 1810" y el derecho de la revolución en la emancipación americana

La “Revolución de Mayo”, así como las demás revoluciones americanas, amerita ser estudiada como un fenómeno indesligable del proceso revolucionario desencadenado por la crisis de las monarquías ibéricas en 1808.

25 de Mayo
25 de Mayo | Cedoc

La “Revolución de Mayo”, así como las demás revoluciones americanas, amerita ser estudiada como un fenómeno indesligable del proceso revolucionario desencadenado por la crisis de las monarquías ibéricas en 1808. La argumentación discursiva que brindan los principales hacedores de la gesta emancipatoria del 25 de mayo de 1810 puede ayudar a echar alguna luz en esa reinterpretación historiográfica.

El 13 de mayo de 1810, las noticias de la invasión napoleónica a España llegaron al Río de la Plata a bordo de embarcaciones británicas. La totalidad de la casa real se hallaba prisionera en Francia. Andalucía, último bastión de la resistencia española contra Napoleón Bonaparte, había sido ocupada, excepto la ciudad de Cádiz y la Isla de León. Se autodisolvía la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino (Sevilla), el cuerpo que había nombrado al virrey del Río de la Plata, Baltasar Hidalgo de Cisneros. En su reemplazo se designaba un Consejo llamado “de Regencia” que pretendía ir al rescate de la soberanía española y continuar gobernando en nombre del rey.

25 de Mayo y empatía

Frente a la coyuntura crítica, en Buenos Aires, los distintos grupos políticos incrementaron las reuniones secretas. Uno de ellos era liderado por Manuel Belgrano, secretario perpetuo del Consulado, junto con su primo, el abogado Juan José Castelli. El otro grupo era comandado por Cornelio Saavedra, jefe del Regimiento Patricios. Saavedra y Belgrano, representando a los militares y a los intelectuales patriotas, fueron al Cabildo y expusieron sus pedidos. Ello desembocó en el “Cabildo Abierto” del 22 de mayo, un congreso general de vecindario donde se definió la situación jurídico-política de las provincias que integraban el Virreinato del Río de la Plata, de acuerdo con el siguiente razonamiento: Quedando vacante el trono por la abdicación o imposibilidad de su legítimo depositario nada obliga a los reinos de América a prestar obediencia y sometimiento a las autoridades de los gobiernos peninsulares elegidos durante la acefalía.

El día 24, al conocerse la presencia del virrey Cisneros como presidente de una junta de gobierno provisoria, el descontento de los grupos patriotas forzó la convocatoria a un nuevo Cabildo para el 25 de mayo. De esa reunión surgió un tercer acuerdo capitular por el que se instaló una Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata. Se reconocía que el origen de la soberanía residía en el pueblo y la Junta gobernaría en nombre de Fernando VII, reclamando obediencia de las Intendencias y autoridades del antiguo virreinato, y exigiéndoles el juramento de lealtad y la fidelidad debida al monarca castellano. Se imitaba el procedimiento adoptado por las juntas erigidas en las provincias españolas para defender la independencia nacional frente al invasor francés, con la diferencia que los revolucionarios de Buenos Aires desconocían la legitimidad de la autoridad asentada en la metrópoli. Fundamentando la instalación del que será el primer gobierno patrio, sus miembros esgrimen el 8 de junio que “si el rey hubiese nombrado la Regencia no habría cuestión sujeta al reconocimiento de los pueblos; pero como la de Cádiz no puede derivar sus poderes sino de los pueblos mismos, justo es que éstos se convenzan de los títulos con que los han reasumido”.

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¿Eran suficientes tales raciocinios para contrarrestar la argumentación de la Regencia en Cádiz como legítima representante de Fernando VII arrogándose la representación del soberano ausente?

Mariano Moreno, secretario de Gobierno y Guerra de la Junta, escribió que se hallaba disuelto el pacto político que unía a las colonias rioplatenses con la corona española, no así el pacto social de los colonos entre sí: “La disolución de la Junta Central [de Sevilla] restituyó a los pueblos la plenitud de los poderes, que nadie sino ellos podía ejercer, desde que el cautiverio del rey dejó acéfalo al reino y sueltos los vínculos que los constituían, centro y cabeza del cuerpo social. En esta disposición no sólo cada pueblo reasumió la autoridad que de consuno habían conferido al monarca, sino que cada hombre debió considerarse en el estado anterior al pacto social de que derivan las obligaciones que ligan al rey con sus vasallos”.

Belgrano, designado vocal de esa Primera Junta, justifica la actitud revolucionaria en el hecho jurídico de que América no dependía de España sino del monarca, cuya personalidad política le otorgaba plena autonomía continental frente a la península. Luego, invocando la “Ley Primera, título primero, libro tercero de Indias” (Barcelona, a 14 de septiembre de 1519), afirmará que “los pueblos de la Península europea no tienen contrato, o derecho alguno sobre los de América, ni hay una fundación o ley que indique lo contrario. El monarca, pues, es el único con quien han contratado los establecimientos de América, de él es de quien únicamente dependen, y él solo los une a la España”.

El 25 de mayo montonero 

La tesis del pacto de unión de América con la corona de Castilla reivindicaba las bases jurídico-políticas tradicionales que ligaban al imperio español con sus posesiones ultramarinas. Dejaba en claro que el reino de Indias estaba exclusivamente incorporado a la corona castellana, integrando así la monarquía de los Borbones junto con los demás reinos de la península española. En consecuencia, resultaba legítimo sostener que los criollos americanos eran, en todo, iguales a los españoles peninsulares y su pleno derecho a reasumir la parte de soberanía que les correspondía.

 

 

* Matías Dib. Coordinador de Investigación Histórica del Instituto Nacional Belgraniano (Ministerio de Cultura de la Nación). Docente en Historia de la Política Exterior Argentina para la Licenciatura en Historia de la USal.