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Segunda ola de coronavirus: las nuevas restricciones establecidas en el DNU

Las medidas regirán desde este viernes 9 de abril a las 0 horas, hasta el 30 de abril. Teletrabajo, clases presenciales, restricciones nocturnas y prohibición de reuniones según el riesgo epidemiológico de cada distrito.

Alberto Fernández
Alberto Fernández | Presidencia

El Gobierno publicó este jueves 8 de abril el texto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) sobre las nuevas medidas de restricción frente a la segunda ola de COVID-19. La norma entra en vigencia este viernes 9 de abril, desde las 0 horas.

Desde su aislamiento en la Quinta de Olivos por haber contraído el virus, el presidente Alberto Fernández había dado a conocer el miércoles, a grandes rasgos, las prohibiciones y limitaciones que se extenderán durante las próximas tres semanas, hasta el 30 de abril.

En su mensaje grabado, el Presidente explicó que “sólo en los últimos siete días los casos aumentaron un 36% en todo el país y un 53% en el AMBA”, y afirmó que Argentina “ha entrado en la segunda ola”.

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A continuación, las medidas dispuestas en DNU 235/2021, que consta de 33 artículos:

Como medidas generales de prevención, se establece que “en todos los ámbitos, tanto públicos como privados”, se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

  • Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
  • Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  • Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
  • Higienizarse asiduamente las manos. Toser o estornudar en el pliegue del codo.
  • Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso confirmado" de COVID-19, "caso sospechoso", o "contacto estrecho", conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

Teletrabajo

Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

En el AMBA, siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, "este o esta deberá garantizar el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros", excepto en los supuestos de las personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha del decreto.

Los empleadores y las empleadoras, se establece, “deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras”.

Además, “queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes”.

Se mantiene la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas de riesgo alcanzadas por los términos de la Resolución N° 207/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Quiénes están exceptuados del teletrabajo

Según el DNU, varios sectores están eximidos de esa modalidad y autorizados a asistir de manera presencial:

  • Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
  • Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
  • Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales
  • Personal de las Fuerzas Armadas.
  • Personal del Servicio Penitenciario Federal.
  • Personal de salud y del sistema sanitario.
  • Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).
  • Dirección Nacional de Migraciones. Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
  • Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

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Clases presenciales

“Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias”, señala el escrito.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. Asimismo, agrega que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad, según corresponda, “podrán suspender en forma temporaria las actividades y reiniciarlas, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente”.

Además, el personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, “quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional”.

Actividades suspendidas en todo el país 

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado.

Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).

Las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

“En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado”, se señala.

Qué distritos se definen en “riesgo epidemiológico”

Los partidos y departamentos de más de 40 mil habitantes que alcancen los parámetros sanitarios indicados a continuación, serán considerados lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines del presente decreto.

La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).

La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).

Asimismo, se consideran partidos y departamentos de "Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio", a los fines del presente decreto, a aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los indicadores en nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a continuación.

Se considera nivel medio de cada indicador a:

La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)

La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).

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Actividades suspendidas en lugares con riesgo epidemiológico

a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

En los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades más abajo detalladas, se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:

a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos. b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.

c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).

d. Gimnasios.

Uso del transporte público en AMBA

El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano “solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere”, dice el DNU.

En estos casos, las personas deberán portar el "CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19".

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Restricción a la circulación nocturna

En los lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el artículo 13, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

Aquí también se aclara que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, “siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas”.

Quedan exceptuadas de esta medida:

Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

  • Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

  • Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada y deberán portar el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19"

Otras disposiciones generales

El DNU establece además que “queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento”.

En tales casos, señala, “las normas provinciales y de la Ciudad deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad”. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Respecto de los controles, el Ministerio de Seguridad de la Nación “dispondrá en coordinación y en forma concurrente” controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de las medidas.

Al constatar una infracción de alguna de las restricciones dispuestas, “se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

AG CP