Justicia

Según un fallo, los trabajadores de reparto son empleados

Un fallo judicial de la Corte Suprema bonaerense consideró que ocho trabajadores de la empresa Repartos Ya son “empleados en relación de dependencia” y no “profesionales independientes” que le prestaron servicios. ¿En ningún caso serán autónomos? Qué criterios se tuvieron en cuenta.

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Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció sobre los trabajadores de reparto de plataformas tecnológicas, considerándolos como empleados en relación de dependencia. La empresa demandada “Repartos Ya SA”, había sufrido un fallo desfavorable en la primera instancia, emitido por el Juzgado de Trabajo 1 del Departamento Judicial de La Plata, vinculado a multas aplicadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. 

En el reclamo la demandada argumentó que el tribunal de origen había incumplido con el encuadre dado de ocho personas, sobre las que negó todo tipo de relación. En su descargo, la empresa identificó a uno solo de los relevados como empleado en relación de dependencia y calificó al resto como "profesionales independientes y autónomos" que le prestaron servicios.  

De esta manera, según la empresa no podía aplicarse el anterior artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, que determinaba la presunción de la relación laboral. Justamente ese artículo fue luego modificado por la ley Bases (27.742), por la que se eliminó esa presunción, aceptando que las personas que prestan servicios puedan facturar y de esa manera no ser considerados empleados en relación de dependencia. El Fallo final de la Corte no consideró el argumento de la reforma realizada. 

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La demandada apeló la medida con el argumento de que las actas de infracción labradas por el Ministerio, se encuentran viciadas de nulidad en razón de la forma en la que fueron redactadas, en tanto no se limitan a constatar o reflejar hechos objetivos, sino que dan por asumida la existencia de una relación laboral. Sostiene que en la sentencia aplicada fue errónea ya que, según la empresa, no existe relación de dependencia entre los repartidores y Repartos Ya S.A.

Las sanciones se aplicaron por violaciones a los artículos 52, 128 y 140 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), después de que las autoridades provinciales consideraran que los repartidores prestaban servicios bajo una relación de dependencia con la plataforma, y no prestando servicios como trabajadores independientes.

El artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744  será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la AFIP y/o clientes"

En primera instancia, el Tribunal de La Plata había confirmado la sanción administrativa. La demandada, luego apeló y elevó el caso a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,  argumentando supuestos vicios del procedimiento, falta de apertura a prueba, vulneración del derecho de defensa y la improcedencia de la presunción de laboralidad prevista en el texto anterior del artículo 23 de la LCT. 

La empresa sostuvo que su modelo de negocio no reúne las “notas típicas” del contrato de trabajo y que el Ministerio  no tiene facultades para determinar la existencia de una relación laboral, potestad que correspondería exclusivamente al Poder Judicial.

En el fallo final, por unanimidad, la Corte de Buenos Aires consideró que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley presentados por la demandada carecían de la fundamentación adecuada. Falló en la dirección de reconocer la relación de dependencia. 

Las últimas modificaciones de la Ley Laboral: 

Las modificaciones laborales, posteriores al momento en que se habían producido los hechos del fallo, tienen que ver con la ley Bases (27.742) que modificó el artículo 23 de la ley de Contrato de Trabajo, entre otros puntos. Otra modificación, que toca específicamente a los trabajadores de reparto de plataformas, fue realizada por la reciente ley de modernización laboral (27802)

1) Ley Bases: El artículo 89 de la ley Bases (27.742) modificó el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo (20.744) que habla de la presunción de contrato de trabajo. Abre la puerta a que la factura pueda reemplazar a la relación laboral. El texto anterior, del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, establecía lo siguiente:

“Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”
 
El nuevo texto, modificado por la ley 27.742, vinculado con la presunción de la existencia del contrato de trabajo, establece lo siguiente:

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social”. 

Yendo aún más allá, el decreto 847, reglamentó que: “La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744  será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la AFIP y/o clientes que posea”.

2) Ley de modernización laboral

Por medio de la ley 27802, se establecieron reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos. De esta forma, se los considera trabajadores independientes. 

En la ley se establecieron las siguientes definiciones: 

1. Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte, incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de una plataforma tecnológica.

2. Servicio de movilidad de personas a través de plataformas tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por un precio de traslado convenido.

3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente.

4. Contrato de prestación del servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.

La ley lo considera libre de definir el medio de transporte en que presta el servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y convencionales para ellos"

5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de forma independiente.

Se establece el concepto de libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. Esa persona es libre de conectarse a cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad. 

También la ley lo considera libre de definir el medio de transporte en que presta el servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos.  

El régimen establecido por la ley rige en todo el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de personas.

En resumen: las partes podrán acordar libremente los términos del contrato. Los trabajadores tienen que estar inscriptos debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal.  

Además deben poseer cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios.

Entre los derechos de los trabajadores, figura: 1) poder rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno; y 2) acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios; 3) recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto; asimismo también tiene derecho a percibir el 100% del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario; 4) conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima; 5)  registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos e interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener frente al usuario.