Actualmente observamos un diálogo abierto acerca del sentido y alcance de los fueros parlamentarios, llegándose incluso a proponer la renuncia a ellos por parte de los legisladores. Frente a este debate de interés público, pretendo -como profesor de derecho político- señalar algunas cuestiones sensibles para nuestra democracia a partir del siguiente interrogante:
¿Los fueros parlamentarios son concedidos a modo de garantía institucional de la función legislativa o son tan solo un derecho subjetivo del legislador y por consiguiente algo de lo cual pueda despojarse voluntariamente? Veamos.
En primer lugar corresponde destacar que los popularmente denominados fueros parlamentarios, revisten máxima jerarquía en nuestro diseño jurídico institucional, en tanto son reconocidos y otorgados de forma directa y expresa por la Constitución Nacional.
En tal sentido, los artículos 68, 69 y 70 regulan los denominados fueros. Allí la Constitución Nacional prevé y concede a los legisladores inmunidad de opinión (art. 68), inmunidad de arresto (art. 69), estableciéndose finalmente el respectivo procedimiento de desafuero (art. 70).
Ahora bien, estos fueros o inmunidades legislativas deben ser examinados desde una visión panorámica del texto constitucional, de tal forma que haya congruencia entre todas sus disposiciones. Es necesario entonces considerar especialmente -además de la letra de las normas- la finalidad perseguida dentro del diseño institucional escogido por el Estado argentino.
A parir de esta aclaración interpretativa, es importante explicar que la protección de máxima jerarquía que reciben los miembros del Congreso, sean estos diputados o senadores, no debe ser entendida como una protección o blindaje de tipo personal, pues los fueron parlamentarios tienen una elevada significación institucional, a tal extremo que integran el sistema representativo republicano.
Es decir, la Constitución no protege a la persona del diputado o senador, en verdad aquello que se está protegiendo es la tarea que estos desempeñan, o sea, aquello que finalmente se tutela es la función legislativa que ellos tienen por mandato ciudadano. En consecuencia, los fueros que detentan los legisladores son un resguardo de nivel constitucional al buen funcionamiento de la democracia y las instituciones.
Pues no debemos olvidar que el Parlamento es una de las instituciones emblemáticas de la democracia, allí se desarrolla el ejercicio definitorio del sistema democrático: el debate libre y plural que la ciudadanía ejerce a través de sus representantes; por tal razón es que se debe considerar a dicha inmunidad con el cuidado que exige la democracia.
Por último debemos aclarar que, no obstante los fueros tienen la finalidad y alcance que hemos señalado, estos de ningún modo colocan a los parlamentarios al margen de la ley, pues les pueden ser quitados de la forma que establece la Constitución en el art. 70, es decir, mediante el procedimiento de desafuero, o también pueden ser despojados de sus fueros ya sea renunciando a sus bancas o si -como dispone el art. 66 constitucional- son removidos o excluidos del seno de la Cámara.
En conclusión, la Constitución Nacional reconoce los fueros en términos funcionales y como reaseguro de los aspectos medulares del sistema democrático y republicano, finalidad que no impide que los legisladores puedan ser, de acuerdo a los procedimientos previstos, despojados de sus fueros; pues los constituyentes incorporaron los fueros a la Constitución -no como simples derechos subjetivos de los legisladores- sino como verdaderas garantías para el eficaz ejercicio de la función legisferante, de la división de poderes y para que la democracia no sea solo un ideal.
*Doctor en Ciencias Jurídicas. Especialista en Constitucionalismo (@rissoguido)