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OPINIÓN

Ficha limpia, campaña sucia

22_11_2021_Unicameral_Perfil_Cordoba
. | Cedoc Perfil

En la Legislatura Unicameral de Córdoba se encuentra en tratamiento parlamentario el Proyecto de Ley denominado ‘ficha limpia’, mediante el cual se pretende modificar la Ley 9571 (Código Electoral de la Provincia de Córdoba) a los fines de impedir que puedan ser candidatos a cargos electivos personas que hayan sido condenadas, “aunque la sentencia no se encuentre firme”. 
Los objetivos que persigue esta iniciativa parlamentaria son plausibles y gozan de consenso generalizado. Es altamente improbable que alguien esté en contra de condenar la corrupción en la función pública, sancionar funcionarios deshonestos que traicionan la voluntad popular y garantizar la transparencia democrática como presupuesto de calidad institucional. Es más, en abono a los objetivos de la iniciativa parlamentaria en discusión, puede decirse que combatir la corrupción es un mandato que impone la propia Constitución Nacional (en adelante, CN), que en su art. 36 establece: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.

Una solución cargada de problemas
Pero graves problemas se suscitan cuando, persiguiendo nobles objetivos, se violenta el orden constitucional mediante la sanción de normas jurídicas coyunturales que pueden traer aparejado el quebrantamiento de garantías y derechos individuales. 
En el caso concreto del Proyecto de Ley de ‘ficha limpia’, puede advertirse que entra en zona de conflicto con garantías constitucionales esenciales en una república democrática. 
En primer lugar, porque vulnera lo que habitualmente se denomina “presunción de inocencia”. Principio jurídico conquistado por el liberalismo político que la Constitución de la Provincia de Córdoba (en adelante, CPC) consagra en su art. 39, al establecer que ninguna persona puede ser considerada culpable “mientras una sentencia firme no lo declare tal”. 
En ese sentido Alfredo Vélez Mariconde indicaba que más que de “presunción de inocencia” es preciso hablar de un “estado jurídico de inocencia”, ya que la persona sometida a proceso penal no es “presumida” inocente, sino que “es” inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario. 
Este principio constitucional de inocencia fue consagrado ya en 1853 en el art. 18 de nuestra CN, y reafirmado por la Reforma Constitucional de 1994 con la incorporación, mediante el art. 75 inc. 22 de la CN, de Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que lo reconocen expresamente. Así lo vamos a encontrar en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 
Lo dicho, entonces, deriva en la siguiente conclusión: si los preceptos constitucionales y convencionales (norma superior) establecen que toda persona “es” inocente hasta tanto una sentencia firma demuestre lo contrario, no luce razonable admitir que una ley provincial (norma inferior) le ampute derechos políticos a una persona que –al decir de Fabián Balcarce– aún conserva el derecho “al trato como lo que es: una persona jurídicamente inocente”, impidiéndole postularse a un cargo electivo por pesar sobre él una sentencia que aún no se encuentra firme y que puede ser revertida en instancias jurisdiccionales sucesivas. 
En segundo problema de carácter constitucional, encordelado al anterior, se refleja en la violación de las garantías convencionales y constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. 
Como ya se manifestó, el art. 75 inc. 22 de la CN, incorporó “en las condiciones de su vigencia”, tratados internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro orden constitucional. De la misma manera ya los había incorporado, en la Reforma Constitucional provincial de 1987, el art. 18 de nuestra CPC. Así, entre las normas convencionales incorporadas a nuestro plexo constitucional provincial y nacional, encontramos el art. 14 inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual prevé que “toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior”. Como asimismo el art. 8 inc. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce a “toda persona el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Es decir que ambas normas convencionales establecen, expresamente, la garantía de todo ciudadano al “doble conforme” o “doble instancia”, haciendo de ese “derecho al recurso” una parte integrante del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y arts. 39 y 40 CPC). 
Esto indica que nuestro orden convencional – constitucional le reconoce a todo ciudadano las vías recursivas para impugnar una sentencia condenatoria en primera instancia. Entonces, mientras dichas vías se encuentran en tránsito, no podrá considerarse que la sentencia se encuentra firme y que la misma ha adquirido el carácter de cosa juzgada. 
De allí se deduce que el debido proceso comprende todo el trayecto judicial de la causa. Que va desde la imputación, pasando por el juicio oral y público en el cual se dicta sentencia, hasta el acceso a las vías recursivas para que se revise si dicha sentencia ha sido ajustada a derecho. Durante todo ese trayecto el imputado, conservando su “estado jurídico de inocencia”, cuenta con todas las armas que le brinda la ley para defenderse. 
Por lo tanto, si en el interregno en el cual la persona procesada se encuentra transitado el debido proceso y defendiéndose en las instancias recursivas que le acuerda la ley, se le impone una restricción a sus derechos políticos de postularse a cargos electivos, ello se convertiría en una sanción extrapenal que funcionaría como una pena anticipada. Siendo sus consecuencias –no solo jurídicas, sino también políticas y sociales– de imposible reparación ulterior, en el caso que la persona sometida a proceso resulte finalmente absuelta en una instancia recursiva posterior. El daño ya estaría hecho. 

La ley como arma política

Esto último da lugar a una reflexión, ya más bien de carácter político. Normas jurídicas que inhabiliten el ejercicio de derechos sin sentencia firme, además de su conflictividad constitucional, conllevan un peligro ínsito para la democracia conforme el contexto en el cual y por quien sean implementadas.  
Imaginemos, por un instante, un contexto en el cual en el Poder Judicial exista un determinado número de jueces y fiscales extremadamente sensibles a las necesidades del poder político de turno. Y que, abandonando su obligación constitucional de imparcialidad y objetividad, se prestaran a una estrategia de “judicialización de política”, impulsando procesamientos sumarios y rápidas condenas en primera instancia de dirigentes opositores con chances electorales de competirle al oficialismo y ganarle en elecciones libres y transparentes. 
Pensar un escenario de esas características no es solo un ejercicio de especulación intelectual. Basta mirar lo sucedido en la región para entender el peligro que conllevan leyes que inhabiliten el ejercicio de derechos políticos sin procesos con sentencia firme. A modo de ejemplo podemos citar los casos de Leopoldo López en Venezuela y de Gustavo Petro en Colombia, el caso de Cristina Chamorro en Nicaragua o de ‘Lula’ Da Silva en Brasil. En todos ellos se repite un mismo patrón de actuación: procesamientos sumarios, exposición mediática, juicios irregulares, condenas anticipadas sin sentencia firme e inhabilitación de dirigentes opositores para postulaciones electivas. Es decir, se refleja con nitidez, una utilización de la ley, efectuada por miembros del poder judicial subordinados al poder político, orientada a proscribir, cancelar, neutralizar o bloquear una competencia electoral libre y transparente. Lo cual convierte a la democracia en una ficción y a la ley en un arma al servicio de una facción. 
Por eso, más allá de las buenas intenciones que seguramente anidan en el Proyecto de Ley de ‘ficha limpia’, hay que evitar ofender el orden constitucional y prescindir de normas que en su afán de mejorar la calidad institucional, terminan siendo funcionales para legitimar, en democracia, la proscripción electoral.

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en el caso “López Mendoza vs. Venezuela” (2011), como “Petro Urrego vs. Colombia” (2020) estableció - en ambos casos - responsabilidad internacional de los Estados de Venezuela y Colombia, respectivamente, por violación de derechos políticos tanto de Leopoldo López como de Gustavo Petro, por habérseles inhabilitado y prohibido su participación como candidatos a cargos lectivos a causa de procesos sin sentencia firme.

Rodrigo López Tais es abogado y docente