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Escándalo Mosca | ¿Puede el diputado pedir su propio desafuero?

El legislador provincial solicitó que se le retiren los fueron parlamentarios y una licencia de 60 días. Qué dicen las leyes.

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El presidente de la Cámara de Diputados bonaerense, Manuel Mosca. | Cedoc

Según se ha difundido recientemente, el presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Manuel Mosca, ha solicitado una licencia por 60 días y su propio desafuero a fin de que se inicie una investigación en su contra por la posible comisión de un ilícito de instancia privada, concretamente un abuso sexual

¿Son factibles ambas solicitudes? Respecto a su licencia, no queda claro si es a su cargo de presidente o a la banca de diputado. En ambos casos habrá de ver según sea el caso. Respecto de la segunda, su desafuero, deberá observarse  la letra de las normas que regulan el caso. Una interpretación armónica de los artículos 69 y 70 de la Constitución Nacional; arts. 97 y 98 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los arts. 299, 300 y 301 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, nos señalan la imposibilidad de acceder a la solicitud del Presidente y espada de la gobernadora de la provincia de Buenos Aires.

La esencia del fuero parlamentario es bloquear que un legislador se vea impedido de concurrir a las sesiones de la Cámara. 

Señalemos que la esencia del fuero parlamentario es bloquear que un legislador se vea impedido de concurrir a las sesiones de la Cámara. Esto surge claramente de la letra del art. 97 de la Constitución, que estipula que ningún legislador puede ser detenido desde el día de su elección hasta el cese de su mandato. Es decir, que los fueros parlamentarios impiden su arresto, a excepción de los supuestos de flagrancia, en cuyo caso deberá darse cuenta a la Cámara con la información sumaria del hecho. 

La jurisprudencia pacífica y constante abona la posición de que el pedido del propio desafuero resulta insostenible (situación que estimamos ha de ser conocida por el diputado) y por ende concluimos que se trata de una simple actitud dilatoria de un sentido exclusivamente mediático. 

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en "la causa criminal contra Ricardo S. Castro, Pedro C. Castro, Fermin Garay, Justo Soler, Heraclio F. Meana, Ángel Rojas y Jose Maria Odoricio, por rebelión que es el Cuerpo el que en definitiva detenta los fueros y el que debe expedirse al respecto.

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En forma concordante se expidió el 27 de noviembre de 1991 el miembro informante de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Jorge R. Vanossi, refirió que “la división de poderes uno de los principios básicos de la Constitución Argentina, como consecuencia de su régimen republicano. De allí deriva la independencia del Poder Judicial, el respeto a sus decisiones y la necesidad de evitar situaciones de bloqueo. Las inmunidades de los miembros de ambas Cámaras del Congreso son consecuencia de la división de los poderes. Y, para asegurar el respeto a la justicia, evitando situaciones de bloqueo, se prevé el desafuero del legislador al que se impute la comisión de un delito. Los arts. 60, 61 y 62 de la Constitución Nacional consagran respecto de los miembros de ambas Cámaras del Congreso su libertad de opinión, la exención del arresto y la exención de la ejecución de la condena penal respectivamente. Son ellas prerrogativas irrenunciables, que pertenecen al cuerpo, pero que benefician a los legisladores en cuanto tales; es por ello que, semánticamente, preferimos hablar de 'prerrogativas' y no de 'privilegios', pues mientras las primeras se confieren objetivamente y en función del cargo, los últimos lo son subjetivamente y en razón de la persona. El desafuero sólo es procedente cuando se requiere la privación de la libertad física del legislador para la substanciación de la causa o para la ejecución de la sentencia. Todo el trámite anterior, mientras no se requiere la privación de la libertad corporal del legislador, no admite su desafuero, porque no se justifica, ya que hasta esa instancia el juez debe continuar la causa sin interferir en la labor del legislador ni en sus fueros. Consecuentemente, cuando el o los delitos imputados al legislador no conllevan su detención, o son susceptibles de que el legislador obtenga la eximición de prisión, el desafuero no es procedente, porque no se hace necesario privar al legislador de su libertad física. Lo mismo ocurre cuando no se ha dictado la prisión preventiva ni se ha ordenado la detención del legislador...".

La solicitud del Presidente de la Cámara de Diputados, además se manifiestamente improcedente, pone hasta la evidencia actitud precisamente contraria a derecho.

La doctrina en forma casi unánime así lo ha considerado (Bidart Campos, Sagues, Zarini,  Colautti, Quiroga Lavie, Linares Quinrama). Por sólo transcribir a uno dejamos constancia que "el desafuero consiste en la decisión adoptada por una Cámara a pedido de un juez ...",  cfr. Gregorio Badeni "Tratado de Derecho Constitucional". Tomo II, La Ley 2004.Pag. 1053.

De todo lo dicho se desprende que la solicitud del Presidente de la Cámara de Diputados, además se manifiestamente improcedente, pone hasta la evidencia actitud precisamente contraria a derecho. 

Es nuestro criterio que, además, tratándose de un delito cuya investigación depende de la  instancia de parte la solicitud en la forma en la cual se habría efectuado, esconde una acción hipócrita que merece un doble rechazo

 

(*)  Isasi es exsecretario Legislativo de la Cámara de Diputados y exsecretario Legislativo de la Convención Constituyente.
(**) Raffo es abogado especialista en temas electorales y ex integrante de la Junta Electoral provincial.

B.D.N./F.F.