La batalla por el control espacial por parte de las dos potencias que ejercen una hegemonía compartida sobre el orden global, reabre el debate jurídico y político sobre la militarización del espacio.
Frente a la invocación de la autodefensa en el entorno orbital, la comunidad internacional cuenta con una arquitectura de derecho público multilateral codificada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS). Este corpus normativo, recopilado en el informe oficial Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre y Resoluciones conexas de la Asamblea General, establece los límites, principios y obligaciones que rigen la conducta de los Estados en el cosmos.
El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (1967) constituye la piedra angular del derecho espacial internacional. Este, establece una prohibición categórica respecto al emplazamiento de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa en órbita alrededor de la Tierra, en cuerpos celestes o en el espacio ultraterrestre.
Asimismo, se exige un uso exclusivamente pacífico, quedando prohibido expresamente el establecimiento de bases, instalaciones y fortificaciones militares, el ensayo de cualquier tipo de armas y la realización de maniobras militares. El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna (1979) refuerza esta norma al prohibir de forma explícita el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza o cualquier acto hostil.
La normativa no contiene una prohibición explícita contra el despliegue de armas convencionales, cinéticas, cibernéticas o de “control espacial” en la órbita alrededor de la Tierra, siempre que estas no califiquen como armas de destrucción en masa.
Así, se consagra que la exploración y utilización del espacio deben realizarse en provecho e interés de todos los países y en calidad de patrimonio de la humanidad, y subordina todas las actividades espaciales al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Aunque la Carta de la ONU reconoce el derecho de legítima defensa, las actividades espaciales deben ejecutarse estrictamente para fomentar la comprensión internacional y la paz.
Si un Estado tiene motivos para creer que una actividad o experimento en el espacio ultraterrestre crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados en la exploración y utilización pacífica, está obligado a celebrar consultas internacionales oportunas antes de iniciar dicha actividad. De igual forma, cualquier Estado afectado tiene el derecho legal de exigir tales consultas.
Conforme al Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (1976) y al Artículo XI del Tratado de 1967, los Estados de lanzamiento deben notificar al Secretario General de la ONU la función del objeto espacial y sus parámetros orbitales básicos.
El Artículo VI del Tratado de 1967 impone a los Estados la responsabilidad internacional por todas las actividades nacionales que realicen en el espacio organismos gubernamentales o entidades privadas, debiendo asegurar que se efectúen en conformidad con el derecho internacional.
En caso de que el uso de armas de control espacial cause daños a satélites o bienes de terceros Estados fuera de la superficie terrestre, se activa el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales.
En resumen, el marco legal internacional compilado por las Naciones Unidas demuestra que, si bien el Tratado de 1967 no prohibió de manera explícita las armas convencionales no masivas en la órbita terrestre, el espacio ultraterrestre no es un vacío jurídico ni un escenario de libre combate.
*Profesor de Relaciones Internacionales de la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Austral.