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Prisión, calvario y absolución

29-12-2019-Cristina-Vázquez-Perfil-Cordoba
LIBRES. Cristina Vázquez (foto) y Lucía Cecilia Rojas fueron absueltas por la Corte Suprema de la Nación tras permanecer en prisión más de una década. | Gentileza El Litoral

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN ) en un veredicto de efectos jurídicos, políticos, sociales y culturales que trascienden las fronteras de un (dramático) caso judicial particular, absolvió por unanimidad a Lucía Cecilia Rojas y Cristina Vázquez, condenadas por la administración de justicia de la provincia de Misiones a la pena de prisión perpetua por su presunta participación en un homicidio agravado.

En el fallo, la Corte subrayó que la ponderación de los hechos se realizó alejándose inconstitucionalmente de la presunción de inocencia. Todo ello producto de haber valorado la carga probatoria de manera arbitraria, sesgada y parcial. Lo que violó otras garantías constitucionales como el derecho de defensa, el derecho a ser oídas, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal y el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable.

Este caso –como muchos otros– revela la impiadosa tragedia que viven a diario, y de espaldas a la indiferencia de la sociedad, miles de personas que permanecen privadas de su libertad sin una sentencia firme. Por lo que se impone recordar – conforme nuestro sistema de garantías– que cuando a una persona se le impone una pena privativa de la libertad en el marco de un proceso penal, esta solo podría hacerse efectiva recién cuando la sentencia haya quedado firme.

Por lo tanto, toda medida que implique la privación de la libertad de una persona antes que recaiga sobre ella una sentencia firme debe considerarse invariablemente como una prisión preventiva y aplicarle las reglas propias de ese instituto cautelar de “última ratio”: a) provisionalidad, b) temporalidad, c) razonabilidad, d) necesariedad, e) indispensabilidad y f) proporcionalidad. Razón por la cual la prisión preventiva, en tanto medida cautelar, debe ser siempre excepcional en su aplicación y restringida en su interpretación.

Ya nuestro sistema de garantías establece que la regla debe ser la libertad de toda persona sometida a proceso hasta tanto no recaiga sobre ella una sentencia firme, en tanto y en cuanto no exista riesgo procesal acreditable, en el caso concreto, traducido en peligro de fuga o peligro de entorpecimiento funcional del proceso penal.

La sentencia quedará firme en el caso que la persona imputada no ejerza su derecho de acudir ante las instancias recursivas que le acuerda la ley procesal. Caso contrario, la persona imputada no debería ser privada de la libertad hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera el grado de firmeza capaz de derribar, de forma incondicionada y definitiva, el estado jurídico de inocencia del cual somos titulares todos y cada uno de los ciudadanos de este país.

El estado de inocencia es un principio constitucional (Art. 18 CN, Art. 75 inc. 22, Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), derivado naturalmente de la dignidad humana que se le reconoce a toda persona en un Estado de Derecho. En mérito de ello, frente a un veredicto condenatorio, y a los fines de garantizar plenamente el estado jurídico de inocencia los códigos de procedimientos les acuerdan a las personas imputadas en un proceso penal un itinerario recursivo (tutelado por el Art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como un reaseguro del debido proceso penal, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Garantía primordial que permite que una sentencia adversa pueda ser revisada con amplitud por un juez o tribunal distinto, como lo reconoció expresamente en la CSJN en el precedente “Casal”.

Los extremos de ese itinerario recursivo también fueron fijados por la CSJN en el precedente “Olariaga”, dónde se consignó que “la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento”, por lo que “la inmutabilidad propia de la cosa juzgada recién se adquiere con la desestimación del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

De manera que, por imperio de nuestro sistema de garantías convencionales y constitucionales, evitar hacer efectiva de manera inmediata los efectos de una condena privativa de la libertad hasta tanto la sentencia quede firme hace a un derecho esencial del justiciable, a los fines de evitar el daño irreparable que potencialmente una decisión de estas características pudiese acarrear. Daño irreparable que se verificó en caso de Rojas y Vázquez, quienes mientras se desarrollaba el itinerario recursivo que concluyó con el fallo absolutorio de la CSJN, debieron soportar injustamente una “prisión preventiva” de 14 y 11 años, respectivamente.

Ambas pasaron un 30% de sus vidas privadas de la libertad por un crimen del que fueron absueltas por el máximo tribunal de la República Argentina. El Estado provincial, en una muestra de lo espantoso que puede ser el ejercicio irracional del poder punitivo, les arrancó a dos personas jurídicamente inocentes un pedazo de vida por un hecho en el cual no pudo acreditar su responsabilidad penal. Haciéndolas presas de un calvario que ninguna resolución judicial, ni aun su absolución, jamás podrá reparar.

La ignominia del caso permite recordar las insumisas palabras de Concepción Arenal, cuando anunciaba proféticamente que "si se escribiese la historia de las víctimas de la prisión preventiva, se leería en ella una de las más terribles acusaciones contra la sociedad”.

Rodrigo E. López Tais. Abogado y docente.