ECONOMIA
Boletín Oficial

El Gobierno reglamentó el impuesto a la riqueza y ya entró en vigencia

La ley impulsada por Máximo Kirchner y Carlos Heller busca recaudar más de $450.000 millones por única vez.

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El Gobierno reglamentó el impuesto a la riqueza en la madrugada de este viernes 29 de enero, a través del Decreto 2021/42 publicado en el Boletín Oficial.

Promulgada hace un mes, esta ley que grava a las grandes fortunas y que busca recaudar unos $450.000 millones, ya entró en vigencia. Además, el objetivo de este Aporte Solidario y Extraordinario es el de “morigerar los efectos de la pandemia”.

La Ley 27.605 del impuesto a la riqueza fue sancionada el 4 de diciembre pasado por 42 votos contra 26. La iniciativa había sido impulsada al principio de 2020 por Máximo Kirchner y Carlos Heller, pero se estancó mientras avanzaba la pandemia de coronavirus. Logró ser llevada al recinto en octubre y, tras la media sanción en Diputados, el Senado la convirtió en ley.

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La normativa prevé el cobro por única vez de una tasa de entre el 2 y el 3,5% a los patrimonios de las personas físicas que hayan declarado más de 200 millones de pesos, lo que abarcará a 12 mil contribuyentes.

Asimismo, el organismo recaudador liderado por Mercedes Marcó del Pont, también deberá definir plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.

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Las críticas de los diversos sectores

La resolución publicada en el Boletín Oficial este viernes destacó que el Aporte Solidario y Extraordinario “se creó, con carácter de emergencia y por única vez” y esta obligación “recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país y en el exterior, cuyo valor total de bienes esté por encima del monto que allí se especifica”.

A su vez, detalló qué bienes alcanza el impuesto a la riqueza, así como también el plazo para efectuar el referido retorno y advierte sobre situaciones de “variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley” que “hicieren presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o que esté destinada a eludir su pago”.

Ante esta situación, empresarios y expertos en materia tributaria cuestionaron la norma al considerarla un obstáculo para emprendedores e inversores.

Qué dice el decreto que reglamenta el impuesto a la riqueza

En el primer artículo, el documento señala que a los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario podrán optar por considerar:

A. La diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o

B. El patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.

La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso B) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso A).

El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.

En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.

Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo, en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.

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Luego, en el artículo 2 expresa que a los fines de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario, los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.

Por un lado, el artículo 3 plantea que los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.

Por el otro, el artículo 4 explica que los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.

En tanto, el artículo 5 fija el plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 debe computarse en días hábiles administrativos.

El artículo 6 advierte que quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605 los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.

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Asimismo, el artículo 7 determina que a los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.

Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.

En el artículo 8 indica que, tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.

Además, el artículo 9 dispone que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte, a las que se refiere el último párrafo del artículo 9° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.

Luego, el artículo 10 explica que, a los fines de la citada Ley N° 27.605 y del presente reglamento, las disposiciones del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificatorios resultarán de aplicación supletoria. Por último, el artículo 11 determina que las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

CFT/FF