La expansión de la pandemia COVID19, en su variante Ómicron, caracterizada por el alto grado y la velocidad de los contagios, plantea a la comunidad internacional y a los organismos, internacionales y nacionales, de imponer, en el marco de sus respectivas competencias, la obligatoriedad de la vacunación para toda la población. Y allí comienzan los problemas:
1- No todos los países han podido implementar, fundamentalmente por problemas económicos, dado el costo de una vacunación universal, con acceso “para todos”, a la seguridad o disminución de riesgos que aporta la vacunación masiva. Si para algo ha servido, lamentablemente, la presencia y expansión de la pandemia, es para acreditar la extrema desigualdad en las condiciones de existencia social de los pueblos y sumado a ello la hegemonía de las vacunas como mercancía, no como derecho humano, desafiando así la imperatividad de las normas de más alto rango del derecho internacional de los derechos humanos, los Pactos Internacionales de Naciones Unidas, de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966/76), que son vinculantes para los 193 países que componen la ONU. La fraternidad o solidaridad tienen escasa aceptación entre los países ricos y desarrollados, que son, mayoritariamente, los que albergan y financian a los laboratorios que producen las vacunas. A ello se suma la infición de la política en la salud pública, buscando prohibir o desacreditar las vacunas que se producen por fuera de esa hegemonía. Ni hablar de episodios paranoicos de intentar descalificar como “veneno” a vacunas estigmatizadas por esa intrusión del poder hegemónico en la historia documentada de los avances científicos.-
2- La epidemia del COVID-19 ha resucitado también a todas las formas del pensamiento tolomeico, y lo que es aún más pernicioso, a pretender investir esa lucha anti vacuna de una pátina “libertaria”.
Es a este segundo aspecto que está destinado el presente ensayo, abordando el mismo desde la instancia de lo jurídico e institucional.
3- El art. 19 de la C.N. establece que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moralidad pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Covid-19: la vacunación obligatoria abrió la discusión en el Frente de Todos
Es absolutamente desatinado sostener que este precepto constitucional ampara a los anti vacuna, bajo invocación de resguardar la libertad individual.
Pues bien, adviertan los tolomeicos que alzarse contra las recomendaciones de los organismos internacionales y nacionales en materia de salud pública, que predican la necesidad de una vacunación universal, configura para nuestro ordenamiento jurídico (art. 205, C. Penal) un delito contra la salud pública. Porque están en juego tanto el orden público como el potencial daño a terceros, los “otros”.
Es necesario para la comprensión de orden jurídico e institucional, saber que todo habitante de la Nación Argentina puede, efectivamente, infligirse un daño a sí mismo, y que en tanto ese daño no trascienda socialmente está exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, en la medida que la existencia de las personas transita en comunidad, no puede invocarse la libertad individual para poner en riesgo o vulnerar al otro. Pongamos un ejemplo sencillo, además de verídico: una conocida periodista, a través de un medio audio visual masivo, se exhibe bebiendo un “líquido” que cree efectivo para prevenir o combatir al COVID-19. Como sabemos se trata de un líquido desaconsejado y prevenido por las autoridades médicas. Si esa misma ingesta y descalificación del plan vacunatorio nacional hubiere tenido lugar en la privacidad de su hogar, está ciertamente fuera del alcance los magistrados (art. 19, C.N,); pero si se efectuó frente a una audiencia masiva, configura un delito de peligro para la salud pública y “debe” ser investigado y sancionado (art. 19, C.N. y art. 205 C. Penal).
Nicolás Kreplak piensa que el Congreso debería debatir la "vacuna obligatoria"
Llega el momento de afirmar que si los organismos y autoridades sanitarias disponen la obligatoriedad de la vacunación, el Gobierno Federal estará obrando en el marco de lo preceptuado por la C.N. y por el Código Penal. Porque decir “necesidad” es decir “obligatoriedad” en el derecho. Y esa obligatoriedad, en nuestras condiciones de existencia social, protege a los otros y a uno mismo, lo que es doblemente valioso.
Finalmente, que hemos tomado conocimiento de una propuesta legisferante para autorizar la inclusión de la vacunación para la prevención del COVID-19 en el plan nacional de vacunación, propuesta que habilitaría al Ministerio de Salud de la Nación a que por medio de una resolución ministerial se instale la obligatoriedad del plan vacunatorio.
Nos parece que el sólo hecho que una norma penal, en resguardo de la salud pública (art. 205, C. Penal), en perfecta concordancia con lo estipulado por el art. 19 de la C.N., califique como obrar delictivo “…violar las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia…”, comporta sin más, la obligatoriedad del plan vacunatorio nacional.
Austria, el primer país de Europa que impondrá la vacunación obligatoria contra el Covid-19
Ahora, de lo que se trata, es de aplicar lo dispuesto por el art. 205 del C. Penal, en consonancia con lo regulado por el art. 19 de la C.N., porque afirmar que una conducta está prohibida (violar las medidas adoptadas por la autoridad competente), comporta afirmar la obligatoriedad del plan vacunatorio, conforme las disposiciones emanadas o que dicte en lo futuro el Gobierno Nacional.
* Eduardo S. Barcesat. Profesor Titular Consulto; Fac. de Derecho; UBA. Convencional Nacional Constituyente año 1994.