OPINIóN
Leyes

Un fallo define cómo hacer para pagar una deuda en dólares

¿Cómo se abona una deuda en dólares o euros según la mirada de la Justicia? Un debate que finalizó con este fallo dado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.

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Dólares | Agencia Shutterstock

En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, se definió que para abonar una deuda en dólares y en euros el deudor debía entregar la cantidad de pesos necesaria a efectos de que el acreedor pueda adquirir los bonos para liquidar en la plaza de Nueva York y, de tal modo, hacerse de la moneda extranjera adeudada.

En la primera instancia se había determinado que la deuda debía abonarse en la moneda extranjera correspondiente, o su equivalente en pesos al tipo de cambio utilizado por el Banco Central, de acuerdo a lo que establece al último texto del Código Civil y Comercial. Esto, sin dudas producía un perjuicio económico para el acreedor y un beneficio para el deudor, generándose de esta forma un conflicto de intereses.

El acreedor apeló el fallo de la primera instancia, manteniendo que actualmente existen vigentes diferentes mecanismos para poder adquirir la moneda extranjera que todavía están afuera de las restricciones impuestas por el Estado Nacional. Además, insistió en que el pago de la deuda en la moneda establecida era una condición esencial de la operatoria que fue realizada. Este argumento estaba reforzado a que las partes habían dejado constancia que estaban en conocimiento de las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario, financiero y cambiario que regían en el país y de las consecuencias que podían aparecer.  En el convenio las partes habían renunciado a invocar la teoría de la imprevisión del Código Civil, y reconocían las condiciones imperantes en los mercados y sus posibles consecuencias.

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El fallo trata un tema central, que sucede en los diferentes contratos en moneda extranjera que se han firmado y que en el momento de hacerse efectivo el pago se disparan los conflictos entre el deudor y el acreedor, relacionados a qué moneda utilizar: pesos o dólares, como lo habilita la última reforma del Código Civil y Comercial en el año 2015.

Qué dicen las normas:

La Ley 26.994 aprobó un nuevo texto de Código Civil y Comercial unificado para comenzar a regir a partir del año 2016, pero por la sanción de la Ley 27.077 su vigencia se anticipó a partir del 1 de agosto de 2015, la ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 1795/14.

Las modificaciones introducidas en esos códigos influyen en las relaciones civiles y comerciales de las personas humanas y de las jurídicas. Entre otras cosas, se produjo una modificación trascendente para las obligaciones contractuales realizadas en moneda extranjera.

El nuevo Código, en su artículo 765, indica que si en el momento de constituirse la obligación se estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y no como sucedía anteriormente que significaba dar sumas de dinero.

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De esta forma en el caso supuesto que el deudor no pudiera entregar la cosa convenida (por ejemplo dólares o euros), podrá liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal del país. Lógicamente, la conversión de la moneda deberá realizarse a la cotización que tenga en el mercado oficial de cambios, y no en otro mercado marginal. Pero el tipo de cambio oficial está muy lejos de los valores de las otras cotizaciones autorizadas de las monedas que se utilizan alternativamente e incluso del valor de cotización del dólar Blue o informal.

Sin embargo, el artículo 766 del nuevo texto del Código, establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, contradiciendo lo que está expresado en su artículo anterior (765), lo que produce algunos conflictos de interpretación.

Ante la incertidumbre que reina en la economía nuestra, de todos los días, muchas cuestiones comerciales se pactan en moneda extranjera. Incluso, las empresas pueden facturar en esa moneda. Lo hacen muchas veces porque no conocen la devaluación del tipo de cambio que puede venir en el futuro. Tampoco, por la vigencia de un artículo de la ley de convertibilidad que aún se encuentra vigente, pueden colocar cláusulas indexatorias en los contratos o en las facturas, para poder cubrirse de la inflación que venga. Celebrar un contrato en Argentina es como entrar a un “tren fantasma”, donde no se conoce las sorpresas que están por venir.

La variación del índice de precios -nivel general- (SIPM) desde enero 2002 a la actualidad, según el INDEC, fue del 1843%. Sin embargo, ese porcentaje no se reflejó en los mínimos y en las deducciones vigentes de las diferentes leyes impositivas ni en los balances de las empresas.

A pesar que en cada ley tributaria existe un artículo que ordena la actualización, por dos normas se traba el ajuste por inflación:

Una es la ley 24.073 de la época de la convertibilidad, que en su artículo 39 establece lo siguiente: “ A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).”

Otra ley que prohíbe la actualización es la de emergencia económica (25.561) sancionada en el año 2002, que modificó la ley de convertibilidad (23.928), de la siguiente manera:

Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

Lo único que se permitió ajustar, recién en el año 2018, fueron los balances de las empresas:

“La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550”.

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En la misma dirección de esta suerte de “hipocresía económica”, en donde existe inflación oficialmente reconocida, pero que no se la acepta, los estados contables de las empresas NO incorporaron la inflación mayorista que hubo durante la mayor parte de ese período. El Poder Ejecutivo sólo autorizó ajustar los balances por inflación desde enero de 2002 a marzo de 2003, quedando de esta manera la mayor parte de la variación de precios mayoristas sin haberse incluido en los rubros no monetarios. Por ese motivo, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿Qué muestran los balances expresados en moneda heterogénea?; ¿Se están distribuyendo utilidades por la Asamblea o realmente hay pérdidas?; ¿Los bienes de uso están correctamente valuados? ¿Se paga impuestos por utilidades reales o ficticias?

Y en los casos de los contratos en moneda extranjera que están vigentes, queda la incertidumbre sobre lo que se terminará aceptando como medio de pago:

1) La moneda extranjera convenida, o 2) a la conversión a los pesos que son equivalentes.

De ser la última opción, a qué tipo de cambio debe hacerse la conversión:

1.Al dólar oficial, o 2) a cualquiera de los dólares financieros autorizados vigentes.

Lo que sí se puede asegurar es que, seguro,  se vendrá mucho trabajo para la Justicia.