La estrategia arbitral contra Reino Unido y los recursos marinos en disputa
La opción jurisdiccional que eligió Argentina para reclamar al Reino Unido recuerda parcialmente “el antecedente de Chagos”. Pero –sostiene el autor- “la existencia de una controversia territorial no impide necesariamente examinar cuestiones específicas relativas a la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar”. Qué alcance tendrá.
La decisión del Gobierno argentino de iniciar un procedimiento arbitral contra el Reino Unido –de conformidad con el Anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982– no tiene por objeto lograr un pronunciamiento sobre la soberanía terrestre de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, sino cuestionar las autorizaciones unilaterales otorgadas por el Reino Unido para la exploración y explotación de recursos naturales no renovables situados en la plataforma continental que se proyecta al norte de las islas en disputa desde 1833.
La opción jurisdiccional elegida y la estrategia empleada por Argentina recuerda, parcialmente, al arbitraje promovido por el Estado de Mauricio contra el mismo Reino Unido respecto del establecimiento – también unilateral– de un área marina protegida alrededor del archipiélago de Chagos, un conjunto de más de ciento veinte islas respecto del cual el Estado de Mauricio había sido despojado, afectando así su integridad territorial.
En su laudo del año 2015, el tribunal arbitral concluyó el Reino Unido debía tener en cuenta –al momento de establecer el área marina protegida– el interés del Estado de Mauricio sobre los espacios marítimos que se proyectaban desde un territorio respecto del cual el Reino Unido afirmaba “no poseer ninguna duda respecto de su soberanía”, razón por la cual debía observarse una compatibilidad de sus acciones unilaterales en función de las obligaciones emergentes de la Convención de 1982.
La descolonización de Chagos sienta un precedente para recuperar Malvinas
Cabe destacar que, desde esa perspectiva, el reciente procedimiento iniciado por Argentina no modifica la existencia de la controversia de soberanía reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2065 (XX), que reconoció disputa entre la Argentina y el Reino Unido respecto de la Cuestión Malvinas e invitó a ambos Estados a negociar una solución pacífica teniendo en cuenta los intereses de los habitantes en las islas.
Sesenta años después, dicho esquema continúa siendo el marco adoptado por las Naciones Unidas para el tratamiento de la cuestión.
Por ello, el arbitraje internacional y la controversia de soberanía se sitúan en planos jurídicos diferentes, aunque también complementarios. Mientras la resolución 2065 (XX) de la ONU se refiere a la disputa territorial entre ambos Estados, el procedimiento arbitral se limita a cuestiones comprendidas dentro del ámbito material y espacial de la Convención de 1982.
Asimismo, existe además un aspecto que merece atención: la activación del procedimiento arbitral permite considerar la eventual solicitud de las medidas provisionales mientras se espera la conformación del tribunal internacional ad hoc. Durante ese período y una vez que transcurrieron dos semanas, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar –de carácter permanente, con sede en Hamburgo– puede decretar medidas de resguardo en caso de riesgos inminentes.
En este tipo de procesos puntuales –que poseen una duración máxima de un mes– el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no puede prejuzgar ni resolver el fondo de la controversia, sino tan sólo considerar la adopción de acciones tendientes a tutelar el bien o el derecho en disputa.
Esta misma estrategia fue implementada por nuestro país en 2012, con motivo de la retención de la Fragata ARA Libertad en Ghana. En aquella oportunidad, el Tribunal ordenó provisionalmente la liberación inmediata e incondicional del buque, de su comandante y de la tripulación sin afectar la competencia del tribunal arbitral para examinar el fondo de la controversia.
En definitiva, el alcance que pueda tener el procedimiento arbitral recientemente iniciado dependerá, entre otras cuestiones, de los planteos que formulen las partes y de la caracterización que el eventual tribunal arbitral efectúe acerca de las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Sin embargo, el antecedente de Chagos muestra que la existencia de una controversia territorial no impide necesariamente examinar cuestiones específicas relativas a la interpretación o aplicación de la Convención de 1982 y sus efectos, siempre que estas puedan ser analizadas sin resolver previamente la disputa de soberanía.
*Profesor Titular de Derecho Internacional Público, en la Universidad Católica Argentina
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