OPINIóN
Ensayo

Derecho y acuerdo FMI

Resulta paradojal que un tema que refiere a un acto jurídico complejo, como es un tratado con un organismo internacional, sea abordado exclusivamente a través de exámenes económicos.

FMI
Estados Unidos pide un plan económico sólido para respaldas a la Argentina. | telam

1: Nadie examina la cuestión jurídica:

Resulta paradojal que un tema que refiere a un acto jurídico complejo, como es un tratado con un organismo internacional, sea abordado exclusivamente a través de exámenes económicos, como si no fuere previo a ello el controlar, necesariamente, si el acto de contratación de un empréstito con un organismo financiero internacional ha satisfecho los requisitos de legalidad y razonabilidad que todo acto jurídico debe cumplimentar para su validez.

Peor aún, que ningún documento o examen del acuerdo con el FMI invoca ni aplica lo dispuesto por el art. 75, inc. 22º de la C.N. Lo transcribo para información: “Corresponde al Congreso…Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con los organismos internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.-"

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Clara e inequívocamente que dicha aprobación o deseche, respecto de los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, debe ser previo a su entrada en ejecución.

Pues bien, como es de público y notorio, el acuerdo y su ampliación concertados por la gestión macrista en el curso del año 2018, en ningún momento, previo ni posterior a su entrada en ejecución, fue sometido al Congreso de la Nación, como lo establece taxativamente la Constitución Nacional.

Para acentuar la paradoja, median razonados informes y dictámenes de los funcionarios del área y comentaristas, señalando que el acuerdo con el FMI quebranta las estipulaciones del Estatuto del FMI. Pero ninguno –ninguno- aborda el más elemental requisito de validez, cual es examinar el cumplimiento de la norma constitucional. Se mira la paja en el ojo del Estatuto del FMI y no la viga en el texto constitucional.

 

2: Las pretendidas justificaciones de la estupidez institucional:

Por supuesto, se han ensayado varias tentativas de justificación para este quebrantamiento constitucional.-

2.1: Las zonceras  pretendidamente semánticas:  

La más torpe es el manfiestar “…no es un tratado, es un acuerdo financiero de facilidades extendidas…”

Cualesquiera sea el nombre que se le imponga, se trata de un empréstito contraído con un organismo financiero internacional. Se le dio plata al Gobierno de M. Macri que debía ser devuelto con intereses, en determinados plazos y con severos punitorios para caso de incumplimiento, y como siempre, todo sujeto a ley y jurisdicción extranjera. No hay disfraz semántico que valga; estamos inequívocamente en presencia de un empréstito contraído en moneda extranjera con un organismo financiero internacional.

Ahora bien, todo empréstito concertado con un organismo financiero internacional, cae bajo la órbita del art. 75, inc. 22º de la C.N. Y el mejor reconocimiento de ello es que el actual Gobierno Nacional ha establecido que de arribarse a una novación (renovación con modificaciones del acuerdo originario), el mismo deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación, previo a su entrada en vigencia, para satisfacer los requisitos de validez constitucional.-

Claro que surge el interrogante: ¿Por qué para la novación se exige la aprobación del Congreso, en tanto que para la aprobación del acto jurídico originario del empréstito con el FMI se tiró por la borda la exigencia constitucional?

Nadie contesta.

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2.2: Son las facultades delegadas:

Otra tentativa de justificación es hablar de las facultades delegadas, con invocación de la Ley de Administración Financiera (Ley 24.156/92).

Los pretensos exégetas constitucionales se tragaron varias cláusulas constitucionales.

El art. 76 de la C.N. establece: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Ninguna delegación operó a ese respecto, emanada del Congreso de la Nación y previa a la concertación efectuada por el PEN con las autoridades del FMI.

2.3: Siempre es el PEN quién contrae los empréstitos que conforman la deuda externa de la Nación Argentina:

Otra falsedad. Basta con examinar las actas del debate plenario de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 para concluir que por amplia mayoría de votos los Convencionales decidieron mantener en cabeza del Congreso de la Nación Argentina tanto el contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, como el proceder al arreglo de la deuda pública, externa e interna (art. 75, incs. 4º y 7º).

A mayor abundamiento, que la disposición transitoria OCTAVA de la C.N. dio un plazo máximo de cinco años para la pervivencia de la delegación legislativa en materias determinadas, sólo prorrogable por ley de la nación. La última prórroga venció el año 2010.

Pero el argumento constitucional central para desbaratar este intento de justificación del acuerdo con el FMI, es que el mismo corresponde inexcusablemente al ámbito de validez material y personal del ya citado art. 75, inc. 22º de la C.N.

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Allí están fijadas las competencias constitucionales de cada poder del Gobierno Federal y el inocultable quiebre perpetrado al  texto de los arts. 75, inc. 22º, y 76  de la C.N.

Y parejo con ello, la violación al deber de obediencia a la supremacía de la C.N., establecido en su art. 36.

 

3: ¿Qué se deriva del examen aquí expuesto?

La respuesta a ese interrogante se encuentra en la previsión, también incorporada por la Reforma Constitucional del año 1994, en el art. 99, inc. 3º de la C.N.: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

Al apropiar el PEN –usurpar, sería más correcto decir-  la competencia de aprobar o desechar el tratado concluido con un organismo internacional (FMI), ese pretenso acto jurídico es nulo de nulidad absoluta e insanable, porque así lo estable la Ley Suprema de la Nación.

No puede haber más debates al respecto.

 

4: ¿Puede novarse un acto nulo de nulidad absoluta e insanable?

Categóricamente que NO es la respuesta al interrogante. Porque así lo establece la C.N. en defensa de la división de poderes, piedra basal del sistema y doctrina del Estado de Derecho.

A mayor abundamiento, que también la Ley 19.549 (t.o.) de procedimientos administrativos, en su art. 14, establece igual nulidad absoluta e insanable para los pretensos actos concertados por fuera de la competencia del órgano administrativo.

 

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5: ¿Y qué pasa en el derecho internacional?

La Convención de Viena sobre la Vigencia de los Tratados Internacionales (año 1969), establece en su art. 46:“ El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegada por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.-“ (Subrayado nuestro).

La violación del claro y unívoco texto constitucional (art. 75, inc. 22° y art. 76, C.N.) es un quiebre manifiesto de la norma superior del ordenamiento jurídico positivo de la Nación argentina.

Además, que la Convención de Viena tiene jerarquía inferior al texto constitucional.

Otra invocación, propia del cipayismo nativo y del colonialismo anglosajón con que se nos pretende someter, es invocar los “chieff executive agreements”, institución extraña a nuestro sistema constitucional y a la estructura jerárquica del mismo, por lo que debe ser desechada su invocación con amparo en la defensa del orden público constitucional (art. 27, C.N.), que debe preservarse en las relaciones con los estados extranjeros y los organismos internacionales.

En definitiva, que nada valida al acuerdo celebrado por el Gobierno de M. Macri con el FMI, sin intentar ni obtener el respaldo del Congreso de la Nación.

No hay continuidad jurídica del Estado frente a actos practicados en contra del sistema jurídico positivo argentino.

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6: ¿Quién paga?

Es  una máxima de la teoría del derecho que no se escucha a quien alega su propia torpeza. La que se integra con otro principio general que establece que ninguna acción se le confiere a quién ha sido autor o partícipe del acto nulo de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inciso 3°, C.N.).

Dicho sencillamente, que se arreglen entre la administración del FMI y los integrantes del Gobierno de M. Macri, que concertaron el acuerdo a espaldas del texto constitucional argentino.

 

7: Colofón:

Sería un acto de reparación institucional el prestar obediencia a la supremacía constitucional.

Las constituciones y los tratados internacionales de derechos humanos no han sido creados para ornar vidrieras institucionales, sino para ser vividos, por el pueblo y por las autoridades, como obligatorios, porque en ello radica la racionalidad exigible del sistema jurídico y de las prácticas institucionales.