La nueva ley, para su presentación en sociedad, siguiendo el modelo del Título V de la Ley 27.742, esquiva su designación como reforma –que es de lo que en realidad se trata– y apela a la ambigua denominación de modernización laboral, expresión esta que puede ser tanto una falacia como una muestra de sinceridad.
La primera se configura a poco que se advierte que, tal vez sin excepciones, las reglas de la nueva ley, antes que a una actualización –que es uno de los significados del sustantivo modernización– de las normas laborales, es una verdadera depredación que se propone demoler desde sus cimientos la estructura normativa que pretendió cumplir con el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En sentido opuesto, la sinceridad en la presentación como modernización –tal como ocurrió ya con la Ley 27.742, cuya lógica y propósitos se potencian en el nuevo proyecto– radica en que el modelo de relaciones laborales que se pretende diseñar con la reforma se aproxima más a los del siglo XVIII, en aquellos remotos tiempos anteriores a la Revolución Francesa cuando, en la que llamamos Edad Moderna y que en el año 1789 cedió paso a la Edad Contemporánea, la protección de las personas que trabajaban quedaba librada a la buena voluntad de quien, desde una posición de dominio y señorío, se apropiaba de los frutos de su trabajo sin dar a cambio más que techo y comida.
La asimilación, que puede parecer exagerada, no luce como tal cuando se advierten las verdaderas consecuencias del novedoso Fondo de Asistencia Laboral (FAL), que probablemente coincidan con las sinceras pero inconfesas intenciones de quienes lo imaginaron y diseñaron y que, en su aplicación práctica, arrasa con la exigencia constitucional de protección contra el despido arbitrario.
Pero antes aún subyace algo más.
El primer mandato que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dirige al legislador consiste en que, con las normas de fuente estatal de jerarquía inferior a la Carta Magna, se garanticen a los trabajadores “condiciones dignas y equitativas de labor”.
Obedeciendo al mandato constitucional, el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción anterior a la reforma, cuando precisa las modalidades para el ejercicio de sus poderes jerárquicos por el empleador –que previamente reconoce–, contemplaba hasta ahora una limitación amplia y categórica: “Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho”.
Esta directiva del artículo 68 de la LCT, aun cuando no tuviera su respaldo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, expresa la necesidad de la imperiosa existencia de un límite infranqueable, cuyo desborde o anulación jamás puede ser tolerado en una sociedad que aspire a vivir en democracia, y que es nada menos que el respeto de la dignidad del trabajador.
Esto, sin embargo, no fue un obstáculo para que, con el artículo 24 de la ley de modernización laboral, en la nueva redacción del artículo 68 se elimine ese párrafo.
No fue necesaria así ninguna palabra más ni una regla complementaria para expresar la síntesis perfecta del espíritu de la reforma y del sentido que el gobierno les ha dado a sus propósitos de modernización: el desprecio por la dignidad del trabajador.
En línea con esa supresión, entre otras muchas mutilaciones, el artículo 216 de la ley, luego de expulsar a las personas privadas de libertad en contexto de encierro de la Ley de Contrato de Trabajo –con la modificación del artículo segundo de esta–, para el supuesto de que, en tal situación, se las obligue a trabajar, cancela su derecho a recibir una remuneración por su trabajo, a que se les aplique la legislación laboral y de seguridad social, se limite su jornada laboral y se adopten para su tarea las medidas básicas de higiene y seguridad en el trabajo.
Si a esto se agrega el deber –por necesidad– del Estado de proveer alojamiento y habitación a sus presos, para quienes, de acuerdo con la ley, trabajar no es solo un derecho sino también un deber, la asimilación con la esclavitud es inevitable.
Así lo han entendido, reiteradamente, los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, en su interpretación del alcance que debe darse hoy a las reglas del Convenio número 29, Sobre el trabajo forzoso, del año 1930.
Y también esto puede ser una muestra emblemática de una ostensible y no disimulada estrategia legislativa destinada a abatir las murallas de la ciudadela de la protección de las personas que trabajan, que, a partir de las exigencias de la justicia social, la humanidad trabajosamente construyó a lo largo de más de un siglo.
Propósito devastador que, en una evocación que por varias razones coquetea con el grotesco, coincide con la concepción de quien era entonces segundo secretario del Partido Comunista de la Unión Soviética, Lázar Moiséyevich Kaganóvich (sic) cuando, según recuerda Aldoux Huxley en su El fin y los medios, en el año 1934, en el marco del XVII Congreso del Partido, afirmó: “Dirección significa el poder distribuir las cosas materiales, de designar y despedir subordinados; en una palabra, ser dueño y señor de la empresa”.
¿Es esto lo que pretendía el Gobierno y convalidaron los legisladores con esta nueva ley?
Difícil saberlo frente a la precariedad de sus explicaciones, su urgencia en la aprobación legislativa de la reforma y la pobreza extrema del debate parlamentario.
Tampoco lo sé yo, aunque sí puedo mostrar sus consecuencias evidentes.
Una vez más lo digo: nadie podría poner en duda la necesidad de actualizar la legislación laboral argentina, en algunos casos casi centenaria, para adecuarla a las nuevas formas de producir y trabajar.
Pero esto que han hecho con la ley de modernización laboral es otra cosa.
*Profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires y director de la Maestría en Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho.
*Escritor.