opinión

Sobre la inhabilidad para acceder a cargos electivos

Paradigma. El genocida Bussi llegó hasta la Corte para jurar. Foto: cedoc

Resulta casi una constante en nuestra vida institucional volver a debatir acerca de temas que parecen ya resueltos, pues pareciera que todo se reduce a considerar la democracia totalmente disociada de su calidad institucional; es decir, de la república, sin tener en cuenta que la voluntad popular, muy respetable por cierto, no debe echar por tierra la virtud republicana, pues cuando ello ocurre la misma democracia se degrada y concluye en autocrcias y hasta dictaduras con formalidad democrática. 

Viene esto a consideración respecto del debate sobre la aptitud de una electa Senadora Nacional cuestionada por haber estado involucrada en un proceso por narcotráfico, siendo oportuno exponer lo siguiente, desde el punto de vista constitucional.

Al respecto, predominan 2 visiones. Una de ellas se la conoce como Formalista y la  otra, Sustancialista. Veamos someramente ambas. 

En la primera, se observan solo los requisitos formales de la elección para acceder al cargo y de allí lo que expresa el art. 64 de la CN en cuanto a que cada Cámara es juez de los títulos de sus miembros. La edad de los postulantes y las normas pertinentes a partidos o alianzas electorales, entre otras cosas. 

En la segunda visión, a ese control formal se le suma el sentido de idoneidad republicana, tal como surge del art 16 de la CN y también los arts 29 y 36, por ejemplo.

Al respecto, puede tomarse como ejemplo el conocido caso “Bussi”, que llegó a la Corte Suprema. En dicha instancia, dentro de la Corte hubo dos posiciones. En una, representada por Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay y Fayt, se sostuvo la posición llamada Formalista; es decir, que bastaban solo los requisitos formales que marca la CN para acceder al cargo a partir de la expresión de la voluntad popular. En otra posición estuvieron los magistrados Highton, Petracchi y Maqueda, quienes adhirieron a la visión Sustancialista, haciendo mención a que la idoneidad puede considerarse física, técnica y también moral; es decir, que se está ante una pauta de evaluación más amplia que la simple formalidad que se aplica a cualquier cargo público, pues sostener la consideración meramente formal haría que la interpretación fuese restrictiva ante la responsabilidad de lo que implica el ejercicio republicano de gobierno, incluso aun habiendo sido la persona elegida por decisión popular. Y agrego en tal sentido, que así debe ser en cuanto la democracia no está separada del concepto de república, lo que significa que la decisión popular está también sujeta al orden público.  

Por otro lado, si la CN establece que las Cámaras tienen facultades para sancionar y hasta expulsar a sus miembros por inhabilidad moral sobreviniente, significa que pueden impedir el juramento de quien se conozca previamente esa inhabilidad moral. De manera que el control de las Cámaras resulta formal y sustancial sobre sus miembros. Y no hay proscripción alguna en tanto su reemplazante garantiza también la voluntad del pueblo que la mima lista de candidatos.

(*)El autor es abogado y profesor en Derecho Coonstitucional y Derecho Aduanero.