OPINIóN
Columna

Apuntes sobre la última ley de presupuesto

El único propósito de este pequeño aporte es alertar sobre la imposibilidad por parte del Poder Ejecutivo de ejercer funciones que, según la Carta Magna, son indelegables y que fueron asignadas exclusivamente al Poder Legislativo.

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Mucho se ha hablado acerca del proyecto de ley de presupuesto para este año que no fue votado positivamente en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, sin embargo, creemos que hay otras cuestiones en las cuales normalmente no se indaga siquiera mínimamente para analizar si la norma que se va a votar tiene vicios jurídicos que la enfrentan con el derecho constitucional presupuestario que impera ante este tipo de situaciones.

Precisamente, al presupuesto le cabe la aplicación de una serie de principios que caracterizan su esencia y que, a tenor de ello, el Poder Ejecutivo al elevar su proyecto debe tener en cuenta sin violentar ninguno de ellos ya que, sin pretender ser redundante, estaría violentando lo previsto en la Carta Magna en materia presupuestaria, o para decirlo de un modo más simplista, son recaudos a los cuales debe ajustarse la preparación del presupuesto o el propio presupuesto para tener esa naturaleza.

En materia tributaria, uno de los principios de mayor y más profunda raigambre constitucional lo ha sido -y lo sigue siendo- el de reserva de ley y una de las claves para detectar la importancia que se le otorga a este principio consiste en dilucidar cuál es su extensión ya que debe precisarse qué es lo que debe decidir el Congreso para decir que genuinamente ha tomado una decisión presupuestaria.

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En términos normativos, una “reserva” significa, respecto de cierta materia o decisión estatal, la conjunción de dos normas: por un lado, una atribución de potestades a un órgano, en este caso al Congreso; por otro, la postulación de una prohibición dirigida a los restantes, que no deben dictar decisiones sobre la materia o decisión regulada ya que la reserva es la suma de una facultad y de una prohibición.

Si bien el principio de reserva de ley se predica de la totalidad de la actividad financiera, él tiene matices según se exprese respecto de cada una de las decisiones, de ahí que cada exposición particular, como está referida al principio de reserva de ley en materia presupuestaria, implica considerar aspectos comunes a toda la actividad y otros singulares a la decisión financiera examinada.

Aquella que, en verdad, revela una visión parcial y reduccionista es sólo considerar como principio autónomo una de las especificaciones de la reserva de ley, como si, por ejemplo, pudiera expresarse un principio de reserva de ley en materia tributaria que fuese ajeno, o sólo afín, al principio de reserva de ley en materia presupuestaria, siendo el tributo una de las tantas instituciones financieras que se encuentran sujetas al principio.

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Es muy común que en las leyes de presupuesto se incluyan, de hecho así ha sido en años anteriores, normativas vinculadas a la materia tributaria sustantiva, es decir, normas concretas que afectan directamente la tributación como tal, por ejemplo, la suspensión de la prescripción por un año que ha ocurrido en más de una oportunidad o modificaciones a la ley del IVA, entre otras situaciones similares.

Cuestiones como la recién relatada no hacen más que desnaturalizar uno de los principios presupuestarios que debe respetar la ley y es, ni más ni menos, que la especialización o especificación cualitativa en la confección del instrumento de gobierno que va a utilizar para administrar la gestión.

Pero, como si ello fuera poco, en el proyecto de ley de presupuesto en trato, se le delegó al Poder Ejecutivo la posibilidad de aumentar las alícuotas de ciertos impuestos (por ejemplo. impuesto sobre los bienes personales) lo que constituye una delegación inadmisible desde el punto de vista de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Y ello a poco que se realice una pequeña reflexión para tratar de entender este flagrante vicio cometido en el proyecto de ley. No es difícil percibir sin esfuerzo que si los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria son nulos de nulidad absoluta, no podría utilizarse como “vía de escape” de ese férreo control constitucional, las delegaciones que, en forma muy acotada, permite el artículo 76 de nuestra Carta Magna y de allí que la materia tributaria sustantiva (p.ej. modificación de alícuotas -como en el caso- es de exclusivo designio del legislador siendo indelegable disposiciones como la recién comentada e incluida en el proyecto de ley que aquí brevemente procedimos a citar a tal efecto.

El único propósito de este pequeño aporte es alertar sobre la imposibilidad por parte del Poder Ejecutivo de ejercer funciones que, según la Carta Magna, son indelegables y que fueron asignadas exclusivamente al Poder Legislativo.

 

* Daniel Malvestiti. Docente de la carrera de Abogacía en UADE.