En un sistema político republicano, la mal llamada división de poderes no es otra cosa que la distribución de potestades entre los diferentes órganos de gobierno. De tal modo, hay atribuciones que le corresponden al Presidente, otras al Congreso, y a los jueces la función de administrar justicia.
Sin embargo, después de reforma de 1994, la Constitución Nacional le ha permitido al Presidente ejercer potestades del Congreso de dos maneras: a través de Decretos de Necesidad y Urgencia, y a través de Decretos Delegados.
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La diferencia entre ellos, es que cuando el primer mandatario dicta un DNU, ejerce facultades del Congreso sin que éste lo autorice previamente, mientras que cuando dicta un decreto delegado, lo hace con la previa autorización o delegación del Congreso. Entonces, cuando el Congreso confiere esas potestades por adelantado, lo que está haciendo es asignarle el Presidente facultades extraordinarias.
Es cierto que la Constitución, en su texto original de 1853, consideró que esa concesión de facultades configura un delito, pero en 1994 ese imperativo se atenuó, permitiéndosele al Congreso delegar sus atribuciones al Presidente por tiempo determinado, previa declaración de emergencia y en materias de administración.
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De cualquier forma, tanto los decretos de necesidad y urgencia como los delegados, luego de dictados deben ser aprobados por el Congreso de la Nación, pasando previamente por una Comisión Bicameral Permanente que debe emitir su opinión acerca de su validez. Luego basta la aprobación de una sola Cámara para que esos decretos excepcionales sean válidos y continúen vigentes.
Ahora bien, si el Presidente pretende que el Congreso de la Nación le delegue la facultad de ejercer atribuciones de las provincias o de la ciudad de Buenos Aires, creyendo que así le da un manto de legalidad a las futuras restricciones que pretende aplicar, se equivoca y mucho, ya que el Congreso puede delegarle al primer mandatario sus potestades, pero no las de las provincias, porque ello no está constitucionalmente autorizado.
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Si así lo hiciera, sería tan inconstitucional la ley de transferencia de esos superpoderes o facultades extraordinarias, como los decretos dictados luego en su consecuencia.
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* Félix V. Lonigro. Abogado Constitucionalista y Profesor de Derecho Constitucional UBA.