OPINIóN
Secuencia constitucional

Interpelación, censura y remoción del jefe de gabinete

Plantear la remoción de Manuel Adorni como hecho aislado es un grave error de procedimiento. Es indispensable “la previa interpelación y el tratamiento de la correspondiente moción de censura”, sostiene el autor y explica qué dice la Carta Magna al respecto.

Manuel Adorni
Manuel Adorni, jefe de Gabinete | Captura

En el artículo 101 de la Constitución federal se dispone desde 1994 que: “El jefe de Gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado, a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras”.

Con esa regla se creyó ingenuamente que se atenuaría el presidencialismo, cuando, en rigor, sucedió todo lo contrario en camino a la acentuación del absolutismo del titular del poder ejecutivo.

La disposición transcripta exhibe una redacción particularmente deficiente, rasgo que comparte con numerosos pasajes incorporados por la reforma constitucional de 1994. La regulación de la interpelación, de la moción de censura y de la remoción del jefe de Gabinete se condensa en apenas unas cincuenta palabras. Sin embargo, a mi juicio, no se trata de un acto único, sino de un procedimiento complejo integrado por diversas etapas sucesivas.

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Se trata de una regla autoaplicativa que no podría ser objeto de reglamentación, en tanto es una directiva del poder constituyente hacia el Congreso. Nótese que se trata de una tarea de control político eminente, excluyente, privativa; una zona de atribuciones constitucionales que no debería ser materia de ningún detalle, porque, repito, es una orden del poder configurador de la Escritura fundamental. Aquí, no se requiere ni de ley ni de resolución congresual para formalizar las acciones previstas. Hay que aplicar directamente el artículo 101 sin intermediaciones para no incumplir el mandato constituyente.

Téngase presente que el Congreso, por determinación constitucional, posee atribuciones legislativas, preconstituyentes, representativas y de control. El desarrollo normativo del artículo 101 pertenece íntegramente a la esfera del control político.

La interpelación, la consideración de la moción de censura y, eventualmente, la remoción, configuran momentos sucesivos de un mismo itinerario procedimental"

En ese ámbito, se halla también la consideración del Congreso sobre los decretos legislativos, según lo normado por artículos 76, 80, 99.3 y 100.12. Sin perjuicio de las particularidades de cada instituto, en ambos supuestos -ya sea censura o control de decretos- el Congreso puede asumir de manera directa la función de control. Esto ya ha ocurrido recientemente con el tratamiento y rechazo de decretos legislativos.

En ese entendimiento, y pese a la desafortunada formulación del precepto, no cabe prescindir de la instancia de interpelación, convocada para el tratamiento de una moción de censura, pues ella constituye la garantía mínima del derecho de defensa del jefe de Gabinete. La interpelación, la consideración de la moción de censura y, eventualmente, la remoción, configuran momentos sucesivos de un mismo itinerario procedimental, cuya secuencia no puede ser alterada sin menoscabo de las garantías implícitas en la Constitución.

La omisión de la etapa de interpelación, o la pretensión de arribar directamente a la censura y luego, la remoción, introduciría una grave fisura en el debido proceso y comprometería la razonabilidad que, por imperio del artículo 28 de la Constitución debe presidir la interpretación y la ejecución de todos los procedimientos y actos previstos por la Ley Fundamental.

En consecuencia, la remoción del jefe de Gabinete no puede concebirse como una decisión desvinculada de la previa interpelación y del tratamiento de la correspondiente moción de censura; por eso, constituye la culminación de un procedimiento en el cual tales instancias son etapas necesarias e insoslayables.

Por último, el hecho de que en más de 31 años jamás se haya apelado al instituto de la última parte reglada por el artículo 101 constitucional, además de las dificultades ponderadas, exige, por cierto, la mayor prudencia y equilibrio en la recta realización primeriza de su contenido.

*Profesor titular de Derecho constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Doctor y postdoctor en Derecho.