OPINIóN
RESOLUCIÓN 1/2020 DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Coronavirus y Derechos Humanos

La resolución de la CIDH urge la adopción de medidas económicas y financieras para tutelar derechos, bajo pautas de razonabilidad y proporcionalidad.

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Derechos humanos | GERD ALTMANN / PIXABAY

El 10 de abril de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dicta la Resolución 1/2020, donde aborda en su integralidad la situación, mundial y regional del conjunto de los derechos humanos comprendidos y tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo hace en tanto existe uniformidad en cuanto a la tutela y resguardo, en los cuerpos normativos, de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de las personas. Se trata, anticipamos, de no pretender sustituir o sintetizar siquiera el contenido de la resolución. Nuestro interés se centra en poner de relieve el acierto en la descripción que atraviesa la humanidad y en particular el continente americano por la pandemia del COVID 19, y hacer centro en algunos puntos resolutivos del pronunciamiento de la CIDH. Reservamos el último tramo de este ensayo para abordar el debatido tema de la fuerza vinculante de las resoluciones de la CIDH para los Estados nacionales que han ratificado la CADH; muy especialmente la lectura que debe hacerse por los responsables del Gobierno Federal de la Nación Argentina tras la Reforma Constitucional del año 1994 (art. 75, inc. 22°, C.N.).

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La Resolución 1/2020 comienza por expresar la preocupación e incumbencias de la CIDH a consecuencia de la pandemia del COVID 19, señalando que el continente americano es la región más desigual del planeta; y enumera la violencia de género, de raza o etnia, la represión desmesurada que se ejerce sobre la protesta social, las graves crisis penitenciarias, las situaciones agravadas de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, los pueblos indígenas, los migrantes, el derecho de asilo, los refugiados y migrantes, los apátridas, los desplazados internos, la población en situación de calle, la xenofobia, las personas LBGTI, y los afrodescendientes.

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La tutela central comprende el derecho a la vida, a la salud, a la integridad de la persona humana, el acceso en condiciones de igualdad a la provisión de los medicamentos y al servicio hospitalario, público y privado, afirmando, en todo ese espectro de tutela, la universalidad, interdependencia y transversalidad del conjunto de los derechos humanos, resguardo necesario para la efectividad, especialmente, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).

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La resolución urge la adopción de medidas económicas y financieras para tutelar estos derechos, bajo pautas de razonabilidad y proporcionalidad.

Adquiere particular relieve, en el conjunto de las recomendaciones económicas y financieras, lo preceptuado en el punto 18 de la manda de la CIDH. Debo transcribirlo: “Suspender o aliviar la deuda externa y las sanciones económicas internacionales que puedan amenazar, debilitar o impedir las respuestas de los Estados para proteger los derechos humanos frente a contextos de pandemia y sus consecuencias. Ello a fin de facilitar la adquisición oportuna de insumos y equipo médico esencial y permitir el gasto público de emergencia prioritaria en otros DESCA, sin poner en mayor riesgo todos los derechos humanos y los esfuerzos avanzados por otros Estados en esta coyuntura, dada la naturaleza trasnacional de la pandemia”.

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Dejo para el lector que examine la correspondencia entre lo transcripto y lo que he propuesto en un previo ensayo, Pandemia... y después, respecto de la ilegítima y odiosa deuda pública externa argentina.

Prosiguiendo con el examen de los puntos propositivos, que son esenciales las previsiones respecto de la actividad del periodismo, del acceso a las fuentes y de la veracidad de la información pública sobre todo lo que concierne a la pandemia.

Igual relieve merecen las previsiones sobre el deber de dar tratamiento y plena vigencia a las vías judiciales de tutela efectiva de los derechos humanos; no se puede suspender el trámite de las acciones de amparo y el hábeas corpus, y los defensores de derechos humanos deben tener libre circulación que garantice los reclamos y su inmediata resolución por los poderes judiciales.

En definitiva, una pieza notable para la vigencia y efectividad de los derechos humanos; especialmente, los DESCA.

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Ahora sí, el punto de mayor debate: ¿Qué grado de imperatividad tienen los pronunciamientos de la CIDH?

Entiendo, y así habré de sostenerlo, en todo debate, académico, jurisdiccional o de tribuna política, que la normativa del derecho internacional de los derechos humanos, tras su incorporación con igual jerarquía que la del texto constitucional (art. 75, inc. 22°, C.N.), impone considerar que sus disposiciones tienen igual imperatividad que los artículos de la Constitución Nacional y que integran la Ley Suprema de la Nación.

Porque, sencillamente, ¿quién se animaría a sostener que las cláusulas constitucionales no gozan de imperatividad?

 

* Profesor Titular Consulto; Fac. de Derecho; UBA. Convencional Nacional Constityente, año 1994.