OPINIóN
Análisis

Caso Natalia Denegri: el fin de la violencia contra las mujeres en entornos digitales

La sociedad se está trasformando, falta mucho camino a recorrer y por ello, el fin de la violencia hacia las mujeres, también debe incluir las manifestaciones dadas en ámbitos digitales.

Natalia Denegri en la audiencia de hoy 20220317
Natalia Denegri en la audiencia de hoy | Cedoc Perfil

Recientemente ha tenido lugar la audiencia como paso previo al dictado de sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia en los autos Denegri, Natalia contra Google. Los hechos que dieron lugar al pleito coinciden –en el tiempo– con el surgimiento de la prestación comercial de los servicios de Internet en nuestro país.

Desde entonces, tres posiciones han intentado regular los conflictos que se plantean en los entornos digitales. Una primera postura sostiene que cada país debe dictar una norma específica para cada servicio o prestador, fijando en sus territorios las condiciones y los tipos penales específicos. Esta idea resulta inviable ya que el crecimiento y expansión de usuarios, la transnacionalidad de servicios y multiplicidad de prestadores hace imposible esta solución.

El segundo esbozo de regulación, pretende contar con una norma supranacional, que fija pautas de conductas y modos de resolución de conflictos, de tal suerte que los países podían adherirse a los términos acordados en un ámbito multilateral. Esto también resulta inviable, los convenios y tratados no se aplican al momento del dictado de sentencias judiciales. 

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En tercer lugar, la posición de la “autoregulación” que resulta la solución que guía en gran medida en la actualidad los servicios prestados en línea. Es decir, la aceptación de los términos y condiciones fijados unilateralmente. Es esto lo mayormente aceptado que rige el uso de buscadores, redes sociales, juegos, plataformas de mensajería, redes de distribución de películas o música, etc.

Las dificultades que presenta esta última variable surgen cuando al momento de un conflicto, la empresa prestataria del servicio desconoce la legislación y jurisdicción del país del usuario, remitiendo a este a litigar a otro país.

En el caso que debe resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación presenta particularidades. Nuestro país ha avanzado mucho en términos sociales a la hora de repensar estereotipos y con éxito logró plasmar en un marco normativo lo que como sociedad queremos vivir y defender sobre la NO violencia contra la mujer, rechazando toda forma de cosificación de la mujer.

Grandes esfuerzos y progresos se han realizado con el objeto de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres.

Nuestra legislación nacional ha adoptado medidas muy claras sobre la no utilización de la imagen de la mujer como objeto, poniendo especial foco en aquellas que transmiten un rol sexista y una imagen estereotipada, que perpetúa de algún modo la situación de desigualdad en la que las mujeres se encuentran en muchos ámbitos de nuestra sociedad, aún hoy en día.

Recordemos que en 2009 se sanciona la Ley de Protección Integral a las Mujeres, cuyo objetivo es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. La Ley N° 26.485 en su artículo 5 conceptualiza los tipos de violencia, aplicado al caso particular, indica que hay violencia psicológica cuando se causa un daño emocional y disminución de la autoestima que incluye, según reza el artículo la “ridiculización, explotación”. La violencia Simbólica definida como, “la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”.

Y la más específica a aplicar en la causa que es la violencia mediática contra las mujeres: “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres,…”.

Resultan sobreabundantes las palabras cuando la letra de la ley vigente es tan clara y específica.

Así mismo, Ley N° 24.632 de 1996 que aprobara la Convención Interamericana para sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belem do Pará fue un antecedente para adoptar anterior norma citada. El tratado menciona especialmente un deber para los Estados miembros a: “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”.

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¿Si los medios de difusión se ajustan a las leyes vigentes, participando activamente en la actualidad de este cambio de paradigma, por qué las empresas de Internet podrían permanecer al margen de este reconocimiento social y legislativo?

Los cambios se han dado en todos los ámbitos de los Poderes constituidos de nuestra Nación. El Poder Ejecutivo ha emitido múltiples pronunciamientos sobre temas de género e igualdad. El Poder Judicial aplica las normas de protección contra la mujer en sus diferentes jurisdicciones del país. La Corte Suprema de Justicia fue pionera -como institución-, en crear registros, oficinas y procedimientos, para defender los derechos de las mujeres, la igualdad de oportunidades y las cuestiones de género.

Estos cambios se deben a que la sociedad se está trasformando. Falta mucho camino a recorrer y por ello, el fin de la violencia hacia las mujeres también debe incluir las manifestaciones dadas en ámbitos digitales. La resolución del caso podrá ser una oportunidad para avanzar en este sentido.

 

* Raúl Martinez Fazzalari. Profesor Derecho Nuevas Tecnologías UCES. Amicus Curiae en la Causa Denegri c/Google.