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Reflexiones de un tributarista sobre el nuevo impuesto a la ganancia mínima

Los sujetos obligados al nuevo tributo son aquellos cuyas ventas anuales ajustadas por inflación del período que se analice, supere el parámetro de ventas correspondientes a las MiPyMEs tramo 2.

Se anunció una brusca suba del piso del Impuesto a las Ganancias. 
Se anunció una brusca suba del piso del Impuesto a las Ganancias.  | Reperfilar

Con una improvisada técnica legislativa e intentando sustentar el proyecto en ciertas recomendaciones de la OCDE que son sacadas de contexto, se promueve la obligación de ingresar un Impuesto a las Ganancias “mínimo” equivalente al 15% de la utilidad contable del período. 

Dicho, en otros términos, el espíritu del proyecto obliga a las compañías a ingresar un impuesto a las ganancias determinado conforme a la ley del tributo o el 15% de la utilidad contable del período, lo que sea mayor.

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Los sujetos obligados al nuevo tributo son aquellos cuyas ventas anuales ajustadas por inflación del período que se analice, supere el parámetro de ventas correspondientes a las MiPyMEs tramo 2.

De esta forma, seguramente quedarán obligadas al pago de este impuesto mínimo, no solo las grandes empresas y las MiPyMEs tramo 2, sino también las MiPyMEs tramo 1. Esto es así, toda vez que para la categorización al régimen se considera el promedio de las ventas históricas de los tres últimos años, mientras que el proyecto obliga a quienes hubieran obtenido ese nivel de ventas, pero ajustadas por inflación.

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El impuesto mínimo prescinde de la estructura del gravamen al que se intenta acoplar, desconociendo, entre otros aspectos, los quebrantos acumulados que las Compañías obligadas pudieran mantener. No prevé exenciones ni ajustes a la utilidad contable, motivo por el cual podría generar graves perjuicios, tales como:

(i) doble imposición, entre otros supuestos, cuando tanto las filiales operativas como la Sociedad Holding estuvieran radicadas en nuestro país;

(ii) desconocer regímenes de promoción, tal como el que resulta de aplicación cuando las compañías invierten en sociedades de garantías reciprocas;

(iii) nulificar institutos que tienen por objeto promover la reinversión de utilidades, tal como la venta y reemplazo, etc.

Desde nuestra perspectiva, las estimaciones que trascendieron se encuentran sobrevaluadas. Sin perjuicio de la tacha de inconstitucional que pudiera tener el proyecto que nos convoca por prescindir de la verdadera capacidad contributiva de los alcanzados, consideramos que se discute en un contexto en el que la presión tributaria ya se encuentra en niveles inusitados.

* Socio de Impuestos & Legales en BDO Argentina y docente de posgrado en la Facultad de Ciencias Económicas (UBA)