Hace años sostengo que gran parte de los problemas institucionales que padece la Argentina se deben a la reforma constitucional de 1994, específicamente a su falta de acuerdos en el diseño de instituciones fundamentales, de allí los trastornos que provocan las pésimas técnicas legislativas, las redacciones ambiguas y delegaciones constituyentes al legislador común de los artículos 114 y 120, por dar dos ejemplos bien evidentes.
Ahora es el turno del artículo 129, el cual –al filo del texto de la Constitución Nacional- le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires un estatus jurídico-político que, 27 años después, nadie sabe exactamente de qué se trata. Incluso quienes nos dedicamos al estudio del tema no conseguimos ponernos de acuerdo en torno a una condición institucional para la ciudad: más que un municipio pero menos que una provincia, directamente una provincia más o bien una provincia pero con cierto tratamiento diferencial en el texto de la Constitución.
Sostengo que problemas institucionales que padece la Argentina se deben a la reforma constitucional de 1994, específicamente a su falta de acuerdos en el diseño de instituciones fundamentales
Pero vayamos al asunto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la reciente sanción de una ley por parte de la Legislatura local, mediante la cual se modifica la ley 402 habilitando al Superior Tribunal de Justica porteño a revisar las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional; es decir, incorporando dichos tribunales a su jurisdicción, agregando una instancia más a la justicia nacional y convirtiendo al TSJ en el “tribunal superior de la causa” a los efectos del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Lo primero que debemos recordar al momento de examinar la cuestión es que efectivamente el artículo 129 le reconoce a la ciudad un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, de modo que la legislatura porteña puede modificar la competencia de su propio Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, ¿tiene algún límite para ello? La respuesta es sí. Veamos.
La autonomía legislativa que le otorga el artículo 129 a la CABA no pone . a las leyes porteñas por fuera de los límites de la Constitución Nacional y del sistema federa
Tiene dos límites concretos, el primero la regulación que su propio Estatuto Organizativo realiza en los artículos 111/114 respecto del Tribunal Superior de Justicia.
El segundo, y que nos interesa especialmente ahora, es el límite de la propia Constitución Nacional que impide a cualquier ley local invadir una jurisdicción ajena y reformar leyes nacionales o los códigos de procedimiento de la nación por expresa prohibición de los artículos constitucionales 31 y 75 inc. 12, y por supuesto, por un orden de prelación y jerarquía normativa que rige en el sistema federal argentino.
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En conclusión, la autonomía legislativa que le otorga el artículo 129 a la CABA no pone -de ningún modo y bajo ninguna circunstancia- a las leyes porteñas por fuera de los límites de la Constitución Nacional y del sistema federal; es decir, una ley porteña (o de cualquier provincia argentina) no puede modificar leyes nacionales.