OPINIóN
Herencia

Rocío Oliva y Diego Maradona | Sombríos efectos de una despedida

¿Cuál es la protección jurídica de la cual gozan los concubinos al momento de la ruptura o disolución de la pareja?

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Rocío Oliva y Diego Maradona | web

Sin lugar a dudas la muerte de un personaje emblemático como es Diego Armando Maradona trae al centro de la escena un sin número de controversias que giran alrededor de su herencia y de la distribución de bienes de alto valor simbólico que lo fueron tanto para el astro y como para sus seguidores.

Las múltiples relaciones vinculares, su controvertido entramado familiar y su entorno no exento de intereses difusos darán lugar a pujas judiciales en las que se dirime el destino de su acervo hereditario.

Entre las últimas relaciones del futbolista que adquirió gran notoriedad en paralelo con su desempeño como técnico en Dubai, Emiratos Árabes, fue su compleja relación con Rocío Oliva, una joven con quien lo separaban tres décadas diferencia de edad y con quien sostuvo una convivencia de seis años, mayoritariamente en el exterior.

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Producida su separación hacia fines de diciembre de 2018 y sin haber celebrado matrimonio, a mediados de 2019, la joven interpone una abultada acción de compensación económica contra Maradona, como resultante de su unión convivencial, lo que comúnmente se denomina concubinato.

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El concubinato es un hecho social y jurídico, y se encuentra caracterizado por los elementos constitutivos que le dan existencia. Uno es el de cohabitación, la que implica que entre los concubinos existe comunidad de lecho y comunidad de vida. Es decir que los concubinos viven bajo el mismo techo, compartiendo su domicilio, su vida, su aspecto íntimo. Otro elemento es la notoriedad, o sea que la unión debe ser de público y notorio conocimiento, no debe ser ocultada, ya que debe generar para terceros, apariencia de matrimonio. A su vez, se requiere de singularidad, significa que los miembros de la pareja no deben mantener paralelamente otra relación de permanencia con otra persona. Si uno de ellos mantiene momentáneamente una relación con otra persona, no se destruye este elemento. Y finalmente un elemento esencial es la permanencia, ya quela relación entre los concubinos no debe ser esporádica, debe sostenerse en el tiempo. Hasta aquí han confluido sin lugar a dudas todos los elementos constitutivos de una unión convivencial. Pero cuál es la protección jurídica de la cual gozan los concubinos al momento de la ruptura o disolución de la pareja?

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en agosto de 2015, incorporó nuevos institutos en nuestra legislación civil, entre ellos la compensación económica.

De modo tal que la ruptura de la unión convivencial que le produzca a uno de los convivientes un desequilibrio económico y manifiesto traducido en un empoderamiento de su situación económica con motivo del vínculo y su ruptura, lo habilita a reclamar al otro una compensación económica, la cual puede inclusive ser pactada al momento de la separación.

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Es este uno de los novedosos institutos de este Código, que otorga la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir de la ruptura de la unión convivencial, regulado en su art. 524 en estos términos:

Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial”.

Para que este reclamo proceda deberá probarse que la disolución le haya causado un desequilibrio manifiesto en la situación económica, pudiendo fijar una compensación para intentar salvar ese desequilibrio.

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Por lo tanto, es importante probar cuál es el desequilibrio económico que le produjo a la peticionante esta separación o cual es el desmedro que le acarreó dicha separación.

El análisis que realiza el juez en esta materia es de carácter objetivo de la situación, y nada intervienen las causas subjetivas de la ruptura. Se tendrá que interponer dentro de un plazo de caducidad de seis meses desde la ruptura de la unión convivencial, a excepción que hayan mediado hechos de violencia, pudiendo prorrogarse este plazo.

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La ruptura de esta pareja que adquirió gran repercusión periodística, se produjo hacia fines de 2018. Hacia mediados del año 2019, es interpuesta la acción por compensación económica en los Juzgados de Familia de San Miguel.

Es de destacar que las partes podrían haber determinado de común acuerdo el monto, forma de pago, contenido de la prestación, etc para evitarle al Diez un nuevo pleito, pero sin lugar a dudas, no pudieron alcanzar los caminos del acuerdo en esta materia.

Serían en este caso, los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, quienes deberían afrontar el pago de la compensación económica, en caso que prospere favorablemente la acción para la peticionante.

Es de destacar, por otra parte, pero no menos importante para esta causa, que este flamante Código Civil reconoce como “familia”, a las múltiples y heterogéneas configuraciones familiares, como lo son las familias monoparentales, homoparentales, uniones convivenciales, etc. Pero no todas gozan de los mismos derechos. Así pues, los concubinos no se heredan entre sí. Podemos decir entonces que ese reconocimiento es al menos relativo, pero puede saldarse parcialmente con la compensación económica, lo que a todas luces no resulta equiparable.  Por lo que  la exclusión hereditaria de los concubinos es blanco de sendas críticas de distintos juristas y doctrinarios.

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Será interesante interiorizarse del criterio que utilizará el juzgador al momento de ponderar la procedencia y monto de la compensación, cuyos parámetros están esbozados en el art 442. , en el que se describe cuáles son las circunstancias que deberán ser consideradas, pues de ellas se desprende el claro carácter asistencial del instituto considerando la dedicación que cada conviviente brindó a su familia  y a la crianza de los hijos (situación que no se dio en esta pareja), la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo por parte de la peticionante. Como se advierte, la compensación económica se inspira en la adecuada protección que la familia requiere, al establecer como parámetro de cada conviviente de procurarse recursos suficientes para su sostenimiento, teniendo en especial consideración la dedicación brindada en el seno de la familia.

 

La compensación económica constituye una herramienta jurídica para proteger aspectos asistenciales que toda familia demanda.

¿Será esta la situación por la que atraviesa la peticionante en esta causa?

¿El estatus económico adquirido en la convivencia fue fruto del mutuo esfuerzo o preexistía a la  unión convivencial?

¿Pueden invocarse múltiples fundamentos para fundar la compensación económica… pero prosperará?

¿El sombrío final de una relación, suele tomar las formas imbricadas de un proceso judicial.

 

 

Dra. Nora Tevez. Abogada Esp. Derecho de Familia y Derechos del Niño. CALM Tº I -Fº 467. CPCF Tº 66 Fº 760.