
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
confirmó la sentencia de la anterior instancia Cque había hecho lugar a la acción de amparoC en lo
relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y
modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que
tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada
ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares Co su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambiosC y la emplazó para
que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de
pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de
septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.)
6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar
dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que
juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios Cen
particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatoriasC, al
disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad
sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la
sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de
U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en
segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el
cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo
resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una
gravísima crisis Cde alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro paísC que no sólo afectó
a las relaciones económico financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e
institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los
argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas Cque habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48C decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida Cla constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludidaC y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después Cen lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autosC en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia Cy según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitadaC sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos Cque es el que tiene relevancia en causas como la presenteC el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación Ccercana al colapsoC existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir
las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la
fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en
vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento
de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828
del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés
aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora su depósito Cincluyendo los intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado
por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del
ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con la regulación general del régimen monetario y
la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de
su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y
149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada,
están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de
restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional).
Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta
jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto,
con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa "Bustos", Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo
que se opine sobre su conveniencia.
Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada
años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario
al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones
judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias
actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la
trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer
uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en
consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107;
223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de
los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su
depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la
tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que
Ccon relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así
como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal
derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en
tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en
el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores
instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo
dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (con
ampliación de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
Fallo del Señor Ministro Doctor Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia Cque había hecho lugar a la acción de
amparoC en lo relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora
sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto,
el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil
dólares Co su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambiosC y la
emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un
cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del
mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución
(M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida
cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que
juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios Cen
particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatoriasC, al
disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad
sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la
sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso
extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la
constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una
gravísima crisis Cde alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro paísC que no sólo afectó
a las relaciones económico financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e
institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los
argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas
por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la
conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se
encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8°) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas Cque habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48C decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la naturaleza de la materia debatida Cla constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludidaC y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de
una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso,
en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y
social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas
en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo
debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una
controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la
interpretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los resultados a los que ella
conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales las opiniones puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001
fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo
después Cen lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autosC en un régimen de
reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la
relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización
de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto
214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó
sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas
judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia Cy según los
alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la
situación suscitadaC sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias
emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales
circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo
prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los
casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes
de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al
propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la
preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en
entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente
al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para
los préstamos". En el caso de los depósitos Cque es el que tiene relevancia en causas como la
presenteC el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que
pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el
mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al
encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime
más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación Ccercana al colapsoC existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser íntegramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir
las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la
fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en
vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento
de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828
del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés
aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora su depósito Cincluyendo los intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado
por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el
considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha
dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente
lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor
adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado. De
tal manera, en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la
validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato
de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital durante un
prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es
este el cauce procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta
decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar
su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a
lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan
estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como
tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una
garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de
la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El reintegro de
la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe
restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido.
En consecuencia, reitero el criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que
las circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital, esta Corte se
encuentra examinando los alcances de su sentencia. El término abstracto no es el jurídicamente
correcto a la decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular demande por
la vía ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la
trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer
uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en
consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107;
223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia
apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el
derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en
pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento
de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno
capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que Ccon relación a dicho
depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera
entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su
caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no
ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en
atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de
la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto
por el tribunal a quo. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
Fallo de la Señora Ministra Doctora Carmen M. Argibay
Autos y Vistos:
1°) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en que las partes han
apoyado sus pretensiones, remito, por razones de brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto
suscripto por la mayoría.
2°) En la medida que en el pleito se ha controvertido la validez constitucional de normas dictadas por el gobierno federal, en particular el art. 2 del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés de los recurrentes, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte.
3°) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra el artículo 2° del decreto 214 se
apoya en la restricción que pesa sobre el Presidente para emitir leyes. Debe señalarse en primer
término que el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente
prohibición general: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El Presidente, por ser el funcionario que
desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN) está especialmente alcanzado por esta prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe
reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien
demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la
Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos
siguientes del artículo 99.3:
"Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
"El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".
Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el decreto 214, invocó la facultad
prevista en el artículo 99.3, está fuera de toda controversia que se trata de una disposición de
carácter legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el decreto 214
se omitió completamente el procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo
tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia, no
habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción, el decreto 214 debe reputarse dictado
en trasgresión al principio general establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de la
Constitución Nacional.
4) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del decreto 214, radica en
la denuncia de que, al impedir el cumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían hacia los
titulares de depósitos, ha privado a estos últimos de su derecho de propiedad y vulnerado así la
garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, el derecho contractual de los titulares de depósitos bancarios tiene por objeto la
correlativa obligación del deudor, la entidad financiera, de entregar la cantidad depositada en la
calidad y especie comprometida. El titular de este derecho se encuentra protegido contra su
privación por parte de las autoridades, puesto que no es materia de discusión que tal es el alcance
de la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Tales derechos personales
forman parte de la propiedad de las personas, de modo tal que nuestra Constitución, por vía de su
artículo 17, otorga una protección similar a la norteamericana que expresamente prohíbe a los
estados dictar normas que abroguen obligaciones contractuales (Fallos: 145:307; 137:47; 172:21,
considerandos 5°, 6° y 12, 173:65). Por otra parte, el mismo Congreso, mediante la ley 25.466, en
particular los artículos 2° y 3°, había reconocido que el Estado nacional no alteraría las
condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, al tiempo que incluyó
expresamente a los derechos derivados de los depósitos bancarios en la ya referida cláusula
constitucional.
5°) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo de su historia, y en particular a partir del
caso "Avico", un extenso repertorio de decisiones en favor de las interferencias del Estado en la
propiedad privada como remedio para las recurrentes crisis sociales y económicas, creo que incluso
desde esta perspectiva jurisprudencial más flexible, la queja levantada por los actores tiene
también aptitud para invertir la presunción de constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial antes mencionada fue citada en algunos votos del
fallo dictado en el caso "Bustos", en particular por referencia al precedente "Blaisdell", (290
U.S. 398) de la Corte Suprema de los Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso
"Avico". Sin embargo, dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina como en la seguida
por la corte norteamericana, pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsistente una
limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la
propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y
renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la "sustancia" del derecho.
Así reza el correspondiente cliché con la lista de requisitos que deben cumplir las leyes de
emergencia. En lo que se refiere especialmente a la interferencia de contratos entre particulares,
la gran mayoría de los fallos convalidaron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de
ciertos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había sido antes en "Ercolano",
fallo éste al que se adhirieron los jueces que formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67 68,
considerando 9°). Y ese fue el caso también en los precedentes Nadur 243:449 , Russo 243:467 ,
White de Torrent 264:344 . El esfuerzo que puede advertirse en la sentencia dictada en "Peralta"
(Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52) por incluir las restricciones como una mera
"reprogramación" y mantener así su convalidación dentro del esquema tradicional, descansa en la
premisa implícita de que incluso una medida de emergencia puede resultar inconstitucional por
violación de la propiedad si afecta los derechos de manera "sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado también por el decreto 214/2002 que alteró de manera
definitiva los derechos creditorios de los depositantes al limitar el cumplimiento de la obligación
del banco deudor a un determinado monto (decreto 214/2002) y transferir el saldo, sin la
conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado (decreto 739/2003), quien no lo cumpliría sino a
lo largo de los diez años subsiguientes. En vista de ello, pierde toda consistencia la afirmación
de que el acreedor no ha sufrido, por virtud de la intervención del gobierno, alteración alguna de
su derecho personal y, por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2° del decreto 214 se sitúa, entonces, más allá de la zona dentro de la cual esta
Corte ha reconocido presunción de constitucionalidad a las interferencias estatales.
6) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que el Poder Ejecutivo mediante una
"disposición de carácter legislativo", prohibida en principio por el artículo 99.3 de la
Constitución Nacional, como es el decreto 214, introdujo una restricción en la propiedad de los
titulares de depósitos bancarios que, prima facie, va más allá de lo que históricamente hubiera
resultado admisible para el Legislativo. En estas condiciones no encuentro margen para insistir en
que el decreto 214 es una norma que cuenta con presunción de constitucionalidad y que, por
consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a su pretendida invalidez
corresponde a quien la impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que
el Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de "transitoriedad" y "no sustancialidad" que desde
el precedente "Avico" deben llenar las normas de emergencia para superar el examen de
constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario producir prueba alguna de la restricción definitiva y
sustancial a los derechos de la parte actora, puesto que, como hemos visto, tal restricción surge
del texto mismo del decreto 214, sin necesidad de ninguna demostración empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo correcto, cabe sí pasar a considerar los
argumentos que se han ofrecido para intentar revertir la inconstitucionalidad que aqueja al decreto
214/2002, según he explicado en los párrafos precedentes.
7°) Para justificar el régimen inaugurado por el artículo 21 del decreto 214/2002 se ha
argumentado que la gravedad de la crisis reinante al momento de su dictado, declarada por el
artículo 11 de la ley 25.561, hizo imprescindible tal medida. También se ha invocado el artículo 64
de la ley 25.967, sancionada en diciembre de 2004, por el cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de convalidar un decreto de necesidad y urgencia no se
encuentran admitidos por la Constitución Nacional y ello basta para rechazarlos según el enfoque
que he adoptado precedentemente. Pero no es ésta la única razón para rechazar tales argumentos.
7.a) La apelación a un estado de necesidad que habría hecho inevitable el dictado del decreto
214, supone necesariamente que las medidas autorizadas poco antes por la ley 25.561 eran
inconvenientes. En efecto, el Congreso se encontraba en sesiones en ese momento y pocas semanas
antes había establecido el programa al que debía sujetarse el Presidente para enfrentar la crisis
que atravesaba el país a principios de 2002; entre las medidas autorizadas no se encontraba la
pesificación de depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la ley 25.561, llamada de Emergencia y Reforma
del Régimen Cambiario, la cual fue promulgada ese mismo día (casi tres años después la ley 25.561
fue modificada por la ley 25.820). En su artículo 1° el Congreso declaró la emergencia pública, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de
funciones en el Poder Ejecutivo. El artículo 2° facultó al ejecutivo para establecer el sistema
cambiario y dictar las regulaciones correspondientes. En el artículo 3° derogó el sistema de
convertibilidad que había creado la ley 23.928. También debe recordarse que el artículo 15
suspendió la vigencia de la ley de intangibilidad de depósitos bancarios 25.466 hasta tanto el
Poder Ejecutivo considere superada la emergencia del sistema financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia para lo que aquí se discute, el artículo 6° que,
tal como fue sancionado, decía: ARTICULO 6° El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta
en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen
con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras.
Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, estableciendo
la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero
cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a)
Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de
automotores; y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos
del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el
caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios
en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas
autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno
nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la
exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo
nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos
incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de
pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha
de entrada en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo
compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a
los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
[El subrayado es añadido].
Para comprender la importancia que este último párrafo tuvo en la decisión del Congreso, en
particular en la aprobación del proyecto por la Cámara de Diputados, es menester recordar que su
aparente exclusión dio lugar a un firme reclamo por parte de algunos legisladores, que fue atendido
por el cuerpo, con la expresa mención de que la protección del capital de los ahorristas implicaba
la obligación de restituir sus depósitos bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la
expresión "reestructuración" otorgaba herramientas para operar fundamentalmente sobre los plazos y
eventualmente sobre los intereses esperados.
Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que el miembro informante, diputado Jorge
Rubén Matzkin, dio al requerimiento del diputado Cappelleri sobre la interpretación que la comisión
respectiva daba al texto en cuestión: "el último párrafo del artículo 6°, vinculado con la
situación de aquellas personas que están dentro del 'corralito', pretende decir que habrá
reestructuraciones que será necesario realizar, fundamentalmente en los plazos y, eventualmente, en
las tasas de interés. El objetivo central del párrafo es ratificar, mediante una ley, la voluntad
del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán devueltos en la moneda en que fueron hechos"
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al 5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que precedió a la aprobación del proyecto de ley en la Cámara de
Diputados, muestra 1) que al momento de dictarse el decreto 214 era un sinsentido invocar, para
llenar la exigencia del artículo 99.3 de la Constitución, la imposibilidad de seguir los trámites
legislativos, puesto que tales trámites ya habían tenido lugar y, concluido con la sanción de la
ley 25.561 en la que se establecieron los lineamientos generales, pero claros, a que debía
sujetarse el Ejecutivo y 2) que en su artículo 6°, se estableció un programa de emergencia que
otorgaba al Presidente competencia, es cierto, para interferir en la propiedad de las personas,
pero solamente mediante la prórroga de plazos contractuales y topes en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa de emergencia contenido en la ley 25.561
resultó insuficiente para poner remedio a la crisis y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar
intereses de los depósitos bancarios. Sin embargo, esta insuficiencia de los medios aprobados por
la ley 25.561 y que resultan coincidentes con los que esta Corte ha declarado admisibles
constitucionalmente, según ya lo he mencionado, no ha sido demostrada de ninguna manera por los
demandados, quienes, como ya dije, tienen la carga de justificar la validez del decreto 214/2002.
Más aún, ni siquiera fue mencionada entre las consideraciones que le sirven de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no implica volver sobre la antigua y
sostenida deferencia que esta Corte otorga a los juicios de conveniencia y justicia que subyacen a
las decisiones de las otras ramas del gobierno. Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando
se trata de atacar por su ineficacia o inconveniencia normas que cuentan con presunción de
constitucionalidad. Pero dicho estándar no funciona en sentido inverso, es decir, cuando se
pretende purgar la inconstitucionalidad de un acto de gobierno sobre la base de su utilidad,
eficacia o conveniencia. En este segundo caso, los tribunales han de exigir más intensamente una
demostración plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para atender
una necesidad cuya satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi tres años más tarde, mediante un artículo
incluido en la ley de presupuesto 25.967, sin mayor debate, es de todo punto de vista inaceptable,
puesto que no sólo se aparta del procedimiento constitucional en sentido literal, sino que frustra
la finalidad misma del artículo 99.3, cual es la de asegurar una deliberación oportuna y pública en
el seno del Congreso para decidir sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y
urgencia. La brevedad de los plazos contenidos en el tercer párrafo del artículo 99.3 busca
precisamente evitar que el decreto presidencial se transforme en un hecho consumado de difícil
reversión por el Congreso y que la ciudadanía, por tratarse de un tema actual y vigente, pueda
seguir la deliberación legislativa. El dispositivo constitucional creado a tales fines sería
perfectamente superfluo si esta Corte acepta como sucedáneo el atajo de la ratificación de los
decretos de necesidad y urgencia mediante un artículo incluido de manera descontextualizada en una
ley de presupuesto dictada años más tarde.
8) Cabe considerar la posibilidad de que el decreto 214, pese a que fue emitido como decreto de
necesidad y urgencia, no se trate de una disposición de carácter legislativo y, por ende, vedada
por la Constitución al Presidente.
Esto se debería a que los titulares de depósitos bancarios habrían recibido una cantidad de
pesos que compensaba adecuadamente el poder adquisitivo del capital originalmente expresado en
dólares al momento de ser depositado en el banco. Si fuese así, el decreto 214 tampoco habría
excedido los límites establecidos por el plan de emergencia aprobado por la ley 25.561. La opinión
de que ningún perjuicio económico infiere el decreto 214 a los titulares de certificados de
depósitos bancarios ha sido fundada en que la expectativa de las personas que efectuaron depósitos
en dólares en el sistema financiero era el de preservar el poder adquisitivo de su capital en el
mercado interno. Tal objetivo habría sido plenamente respetado por el decreto 214, puesto que la
devaluación general de la economía argentina mantuvo el poder de compra del peso argentino al
reducir proporcionalmente el valor de los bienes y servicios ofrecidos. A este argumento suele
agregarse que el tipo de cambio fijado en el artículo 2° del decreto 214 es un cuarenta por ciento
más elevado que el fijado para el resto de las obligaciones en dólares alcanzadas por la
"pesificación".
Ya he dado las razones por las cuales no comparto este enfoque del derecho contractual cuyo
amparo se pretende. He de añadir ahora, que estas argumentaciones no se encuentran respaldadas por
ninguna demostración de la supuesta equivalencia económica entre el capital depositado por la parte
actora y el reconocido por el decreto 214, mucho menos desde la perspectiva del depositante, puesto
que para ello hay que suponer, sin fundamento alguno, que el capital depositado estaba destinado a
comprar bienes en el mercado interno y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido la
evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta premisa económica se invoca para revertir el defecto
constitucional de la interferencia estatal, es decir, en interés de la parte demandada, es
paradójico que la total ausencia de pruebas que la respalden se cargue en perjuicio quien ha
padecido esa interferencia y, por ello, entablado la presente demanda.
9) Una última argumentación que se ha dado a favor del decreto 214 y el régimen posterior que
lo complementó, finca en la autoridad de los fallos mediante los cuales la Suprema Corte de los
Estados Unidos convalidó la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década de 1930.
("Perry v. United States" 294 U.S. 330 y "U.S. v. Bankers Trust Co." 294 U.S. 240 )
La importación de esos fallos al contexto en que debemos fallar se ha hecho, a mi entender,
de un modo erróneo. La corte norteamericana no tuvo como fundamento central la conveniencia
económica de las medidas tomadas por los otros dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó en
la declaración emitida por el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5 de junio de 1933) de que el
cumplimiento de las cláusulas contractuales de ajuste en función de la cotización del oro
interferían directamente en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de ese cuerpo para
establecer la moneda y fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el voto del chief justice
Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando señala: The question before the
Court is one of power, not of policy). El Congreso argentino de enero de 2002 no sólo no emitió
ninguna resolución semejante que avalara la interferencia del Presidente en los contratos de
depósito bancario, sino que, por el contrario, dictó la ley 25.561 que, como hemos visto, ordenó
preservar el capital de los ahorristas.
10) En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición
legislativa contraria a la prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo párrafo de la
Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad
(artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las
entidades financieras.
11) De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo
promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la
cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de
cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad institucional relatadas por la
mayoría y que, en líneas generales comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte
posible, arribar a una solución que, más allá de las diferencias en los fundamentos, permita
arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran
cantidad de reclamos pendientes de solución.
Por ello, en función de esta conclusión, concurro con la parte resolutiva propuesta por la
mayoría, en cuanto el monto que ella ordena reintegrar a la parte actora resulta
coincidente con el mencionado en los párrafos precedentes y, también, en lo demás que resuelve
acerca de la distribución de costas entre las partes. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando anterior, se admite el derecho del ahorrista a la
restitución del cien por ciento de su crédito en pesos, lo cual requiere una ampliación de
fundamentos para satisfacer el derecho de los actores y demandados a conocer la razón de las
decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener en cuenta: 1) que la legislación
promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido como base precedentes de esta propia Corte y que
afectaría la seguridad jurídica cambiarlos retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi
cinco años de los hechos, deben considerarse las implicancias sobre miles de situaciones jurídicas
particulares que han tenido una variedad de soluciones transaccionales o judiciales ya
consolidadas; 3) que es necesario evaluar las consecuencias sobre las reglas macroeconómicas
fijadas reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la Nación en el período mencionado, 4)
que la interpretación que los jueces realicen sobre la protección constitucional del contrato y de
la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución futura de las instituciones, 5) que,
con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir de la declaración de
inconstitucionalidad de una norma cuando se puede encontrar la solución en el derecho vigente, 6)
que han habido diferentes opiniones entre los jueces que, en gran medida, reflejan la disparidad de
criterios existentes en la sociedad, 7) que es necesario dar una solución definitiva a este tipo de
pleitos para alcanzar la paz social sobre la base de considerar los resultados y en especial el
respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución
confiere a esta Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el que se debe dictar la presente decisión, es necesario
identificar los principios que rigen nuestro sistema constitucional, cuyo seguimiento debe ser la
base para evitar la repetición futura de los graves sucesos que ha vivido la república y que
afectaron a sus ciudadanos.
25) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y
toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva.
Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía
personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de
configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita
(art. 14 Constitución Nacional) y de libertad económica dentro de las relaciones de competencia
(art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido
de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las
garantías constitucionales. Es en este sentido como debe ser interpretado el término "propiedad"
constitucional (art. 17 Constitución Nacional). No se trata de indagar si hay un derecho real o
creditorio, sino de afirmar que la libertad, el derecho subjetivo y la posición jurídica relativas
al contrato tienen rango constitucional. Esta es la interpretación consolidada por los precedentes
de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende,
como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera
de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal
por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos,
integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una
acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307; Fallos:
172:21, disidencia del juez Repetto).
26) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir un derecho de
propiedad constitucional tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión.
Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad
constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe
ser fundada.
Que en esta causa se discute la legitimidad de la restricción impuesta por razones de
emergencia económica a la libertad de configurar el contenido del contrato y la afectación de la
posición contractual. Que el significado de la restricción admisible surge de la interpretación de
la Constitución, consistente con la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta las
consecuencias que ella ha tenido en la práctica constitucional.
27) Que el estudio de los principales precedentes de este Tribunal sobre la extensión con que
puede ser afectado un derecho contractual por razones de emergencia económica, muestra el claro
predominio de una interpretación tolerante de amplias restricciones. Que la referida interpretación
amplia fue sostenida en un largo período histórico y por numerosos jueces integrantes de esta
Corte. En el año 1922, en el precedente "Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces
Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la ley 11.157, que prohibía cobrar,
durante dos años contados desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos,
destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que se pagaba por los mismos
el 1° de enero de 1920 era constitucional. En el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos:
172:21), con el voto de los jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte declaró la
constitucionalidad de la ley 11.741, que reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del
capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el precedente "Pedro Inchauspe Hnos."
(Fallos: 199:483), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos Mejía, esta
Corte dijo que, entre los criterios amplios y restringidos, había optado por el criterio "amplio
porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de
propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos...". En el año
1990, en el precedente "Peralta, Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513), con el voto de los jueces
Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo
Moliné O'Connor Clos jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentosC, se
consideró constitucional el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a
plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública,
afirmando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la
propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional".
28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido también una interpretación más restrictiva
de las intervenciones legales en los contratos por razones de emergencia económica. Pueden
recordarse el voto del juez Bermejo, dado en el año 1922, en el precedente "Ercolano, Agustín"
(Fallos: 136:161), el del juez Repetto, en el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos:
172:21) o el del juez Boffi Boggero, en el año 1960, en el precedente "Cine Callao" (Fallos:
247:121).
29) Que resulta necesario establecer criterios de corrección para una interpretación estable,
compatible con los valores constitucionales y apta para constituirse en una base sólida para el
futuro de la Nación.
Las reglas de la Constitución han sido expresadas con sabia amplitud, para permitir su
adaptación a los tiempos, pero esta labor no debe desnaturalizar los valores y principios, ya que
siempre debe buscarse la coherencia sobre la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o
de hecho extraño al que tiene como base la Carta Magna.
Es un principio que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido
mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que
constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el
ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio,
debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sean las finalidades lícitas que persiga el
depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en
una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del
crecimiento económico que sólo puede ser realizado en el marco de instituciones estables.
30) Que también cabe valorar las consecuencias de la amplia tolerancia a las restricciones de
los derechos contractuales por razones de emergencia consolidada a lo largo más de setenta años.
Las legislaciones de excepción tienen un plazo para que se produzca su propia extinción, pero
su prórroga y su reiteración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción y han alimentado los
que permiten su conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla y los remedios
normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla
de derecho debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la
emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que la emergencia
reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromiso elaborados por el
cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar
decisiones precipitadas. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias
ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero
decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de
apartarse de ella frente a necesidades del momento.
Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite
construir un Estado de Derecho. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Bank Boston NA, representado por la Dra. Raquel
Viviana Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M. Cabrera Castilla
Traslado contestado por el Dr. Juan Agustín Massa (letrado en causa propia)
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
(Sala IV)
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 8