OPINIóN
Análisis

Aspectos jurídicos de la expropiación de Vicentin

El instituto jurídico que voy a examinar es el de la expropiación, establecido por el artículo 17 de la C.N. y regulado por la Ley 21.499, y el artículo 10 de la ley 14.393.

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1: La cuestión semántica:

El instituto jurídico que voy a examinar es el de la expropiación, establecido por el art. 17 de la C.N. y regulado por la Ley  21.499 (17 de enero de 1977), que derogó las anteriores leyes 13.264,17.484 y 19.973, y el artículo 10 de la ley 14.393.

Por alguna inexplicable razón y ajena al discurso jurídico, se ha instalado, o se pretende instalar, que se trata de un “rescate”, término este que nada tiene que ver con el instituto constitucional y que ingresa al lenguaje del derecho para denotar un delito del derecho penal (suma que se paga para obtener la liberación de una persona secuestrada). Podrá ser pertinente hablar de “rescate” en el sentido de los lenguajes naturales para referirse a un proceso de salvación, como son los rescates de un naufragio o derrumbe. Pero, repito, el instituto constitucional cuya mecánica vamos a examinar es el de la expropiación.

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También debo prevenir respecto de la finalidad de estos “desplazamientos semánticos” que se producen en la comunicación política, como si “expropiación” fuere una mala palabra, o que exhiba un sesgo totalitario. Nada mejor, en este sentido, que recordar que ese instituto es parte del texto histórico (1853) de la Constitución vigente, poco susceptible de ser caracterizada como socializante, populista o totalitaria. De modo que, nada más correcto que nombrar a los institutos conforme la semántica constitucional y legal.

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2: De la Constitución y de la Ley:

Art. 17, C.N.: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…”.

El art. 1° de la Ley 21.499, emanada de un usurpante del poder político (proceso de reorganización nacional), pero que no ha sido anulada, o sustituida por una nueva ley generada bajo Estado de Derecho, establece en su art. 1° que: “La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual”. Como se advierte, la “utilidad pública” y/o “el bien común” es el propósito o finalidad del acto expropiatorio estatal.

Entiendo que la mejor explicitación del sentido de esas expresiones es el desarrollado por la C.N. en su art. 75, que refiere a las incumbencias del Poder Legislativo de la Nación Argentina, y que en sus incisos 18 y 19, establecen: Proveer lo conducente a la prosperidad del país…Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento."

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Asimismo, el art. 42 de la C.N., derechos de consumidores y usuarios, prescribe: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato  equitativo y digno… Las autoridades proveerán…a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales…”. Todo esto integra, en el marco constitucional, el sentido de las expresiones “utilidad pública” y “bien común”.

De modo que hay una fortaleza normativa que respalda al Gobierno Nacional en su iniciativa de expropiar un complejo agro-industrial que se encuentra en cesación de pagos, denotada por su presentación concursal, y que ha puesto en situación de crisis la continuidad de su producción-comercialización, dejando  un tendal de trabajadores y técnicos, de acreedores, públicos y privados, nacionales y extranjeros. No es parte de este ensayo examinar los aspectos penales del obrar de los directivos del complejo Vicentin, bien que ello ya se encuentra en manos del Poder Judicial de la Nación, con intervención, como querellante, de la actual conducción de la UIF; y es dable afirmar que nos encontramos en presencia de graves delitos económicos que convocan a una intensa investigación penal para determinar tanto el obrar criminoso como sus autores y partícipes penalmente responsables.

 

La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual

 

A estas invocaciones normativas deben sumarse las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Res. 1/2020 (10-04-2020), que inicia su Punto B PARTE CONSIDERATIVA, donde expone: “Considerando que, si bien existen impactos sobre todos los derechos humanos frente a los diversos contextos ocasionados por la pandemia, especialmente en relación al derecho a la vida, la salud e integridad personal, se ven seriamente afectados el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, al agua y a la vivienda, entre otros DESCA.".

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3: La operatividad expropiatoria:

Tal como lo establece el art. 17 de la C.N., la expropiación requiere ser instrumentada en una ley del Congreso de la Nación que declare la utilidad pública de la misma, y previamente indemnizada, para lograr la sentencia judicial fundada en la ley, y que legitime el acto expropiatorio.

El valor de la justa indemnización debe ser primeramente establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, tarea compleja cuando se trata de un conjunto económico, integrado por diversas empresas que actúan bajo una misma dirección societaria real, con diversas radicaciones territoriales y –presumiblemente- con activos en moneda extranjera refugiados en guaridas fiscales. A ello debe sumarse la evaluación del enorme pasivo societario que Vicentin contrajo antes de presentarse en concurso de acreedores. Es probable que esta situación derive en un valor negativo. Cuando se expropiaron las acciones de Aerolíneas Argentinas de titularidad de Air Comet, el Tribunal de Tasaciones fijó un valor negativo superior a mil millones de dólares estadounidenses, que fue convalidado por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Sin embargo, en el caso de AA, que se defendió muy pobremente en la sede nacional, los dueños del Grupo Marsans promovieron su reclamo indemnizatorio ante el inefable tribunal CIADI, que determinó prácticamente igual monto…pero en beneficio del Grupo Marsans, con su titular supérstite, Gonzalo Pascual preso por la quiebra más ruinosa de la historia empresaria española; ello, a “mérito” del TBI celebrado con el Reino de España, y que –al igual que los otros 58 TBI firmados por el Gobierno Argentino a impulso del entonces presidente Dr. Carlos S. Menem, han entregado nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional, con el mismo desinterés que nuestras riquezas y recursos naturales y las restantes empresas de capital estatal. En el caso Vicentin, desconocemos si  alguna de sus empresas está comprendida por algún TBI. Sería lamentable. Es de aguardar que el Gobierno Nacional, a través del Congreso de la Nación, y en su caso del Poder Judicial, anule la entrega de nuestras riquezas y recursos naturales y la “hipoteca” respecto de nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional.

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Un aspecto regulado legislativamente es el de la “ocupación temporaria” prevista por el art. 57 y s.s. de la Ley 21.499. El uso transitorio de un bien, o de una universalidad de bienes puede obedecer a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, súbita. Este es el caso respecto de Vicentin, hay salarios y compromisos con los trabajadores y proveedores, que no pueden postergarse sin inferir graves daños a los intereses de terceros.

Esta ocupación temporaria anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no da lugar a indemnización alguna. Debe entenderse que la intervención dispuesta por DNU del PEN, responde a este facultamiento claramente establecido por el art. 59 de la Ley 21.499.

Todo cuanto atañe al juicio de expropiación, aun existiendo procedimientos de juicios universales, como es el concurso de acreedores, es materia de la Justicia Federal Contencioso Administrativa. Es ella quien deberá fijar el justo valor indemnizatorio, tras el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación y de la labor de los peritos que convoquen las partes en el proceso judicial, siempre –claro está– que no haya mediado avenimiento entre el expropiador y el expropiado.

Es un largo proceso por delante, pero el pueblo argentino necesita de esta preservación de la soberanía alimentaria y de la custodia de sus riquezas y recursos naturales que, bueno es recordarlo una vez más, son de titularidad de los pueblos, como al unísono lo declaran, la cláusula 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la ONU, que gozan de jerarquía de cláusula constitucional (art. 75, inc. 22°, C.N.), y son las normas de más alto rango del derecho internacional de los derechos humanos, vigentes e imperativos para los 193 países que conforman la ONU.

 

 

* Profesor Titular Consulto, Fac. de Derecho; UBA. Convencional Nacional Constituyente año 1994.