OPINIóN
Columna de la UB

La penalización de la pandemia por el brote de coronavirus

El artículo 205 del Código Penal dispone: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia".

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En comparación, el sistema inmunológico femenino es más resistente que el de los hombres. El estrógeno, una hormona sexual femenina, es el principal responsable de esto, ya que estimula el sistema inmunológico y, por lo tanto, combate los patógenos rápida y efectivamente. | DPA

La Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo pasado que el brote de coronavirus es una pandemia, y el Estado argentino, mediante el decreto 260/2020, publicado en el Boletín Oficial el 12 de ese mes, dispuso el aislamiento obligatorio como acción preventiva. Claramente, la decisión apunta a que la enfermedad no se propague y busca evitarlo mediante la figura penal principal.

El bien jurídico que se busca proteger en estos delitos es la salud pública, la que se vería seriamente menoscabada mediante la propagación de una enfermedad que afecte a personas de manera indeterminada. Por ello, mediante el decreto, se faculta a la autoridad competente (el Ministerio de Salud) a tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con el aislamiento.El que lo viole cometerá este delito, que se trata de una desobediencia a una orden o disposición.

Lo expuesto se fundamenta en la importancia que tiene para la población evitar la introducción o propagación de una epidemia y de ahí lo atinado de la medida impuesta, más allá de su difícil aplicación en la práctica.

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El artículo 205 del Código Penal dispone: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.

Estamos frente a un tipo penal en blanco, ya que la norma se completa con una disposición de la autoridad competente para actuar frente a la epidemia. Puede tratarse de un decreto, una resolución ministerial, provincial, municipal, y aun de un organismo específicamente encargado del asunto, incluida una persona destacada oficialmente en el lugar.

Si bien es cuestionada la constitucionalidad de este tipo penal, con acierto y disipando toda discusión, nuestro más alto tribunal expresó que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo.

El autor de este delito puede ser cualquier persona que realice un acto prohibido o que omita un acto mandado por la autoridad. Y si bien no se requiere la existencia de una víctima determinada, se puede decir que se podría afectar a cualquier persona de una comunidad donde ingrese o se propague una epidemia por un acto prohibido o por la omisión de un acto mandado por la autoridad.

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El hecho debe ser doloso y surge del conocimiento y voluntad de vulnerar la norma existente o de la omisión de un acto mandado por ella. Es admisible el dolo eventual.El error acerca del alcance y el fin de la medida, así como acerca de la competencia de la autoridad que la dispuso y también la equivocada creencia en una colisión de deberes, excluyen el dolo.

La consumación del delito opera con la realización del acto prohibido o con la omisión del actuar exigido. Estamos ante un delito de peligro abstracto, pues no se requiere el resultado de contagio ni el peligro real, ya que alcanza con escapar de una cuarentena para cometerlo, aunque después resulte que efectivamente el autor no estuviera enfermo y, por ende, no pudiera propagar o introducir la epidemia.

El delito en estudio puede admitir la tentativa en los casos en que la violación a la norma se lleva a cabo mediante la realización de una conducta, no en cambio cuando se trate de una omisión. El decreto no abarca los casos en que una persona afectada o no de coronavirus pueda propagarlo.

Sin embargo, en esa hipótesis, esa conducta podrá encuadrar en la prevista en el artículo 202 del Código Penal que “reprime con reclusión o prisión de tres a quince años al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.

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La acción típica de propagar es aquella conducta que permite que una pluralidad de personas pueda ser afectada por una enfermedad de difusión autopoiética, sin importar el procedimiento realizado para lograrlo ni la afectación propiamente dicha.

Resulta acertado afirmar que no es indispensable que alguien se vea afectado, sino que propaga quien realiza actos idóneos de trasmisión de la enfermedad, creando el peligro de que se disemine.

Exigir el contagio para de ello deducir la consumación de “enfermedad” no se encuentra avalado por los requisitos del tipo, pues de lo contrario no se advertiría una seria diferencia entre este delito y el de lesiones agravadas, por ser cometidas por un medio idóneo para crear un peligro común.

Si nos atenemos a la palabra de la ley, vemos que propagar una enfermedad no requiere un cuerpo enfermo, sino la sola existencia de una “enfermedad” y un “acto propagador”, además de las condiciones de contagiosa y peligrosa.

No propaga una enfermedad quien la trasmite singularmente a otro, aunque éste, a su vez, la contagie a otro, pues es indispensable para la propagación que los actos directos sean múltiples y atribuibles al mismo sujeto.

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La ley no reprime el hecho de enfermar gente, sino el de ir diseminando o esparciendo la enfermedad. Por ello, no es un delito de peligro construido sobre la base de un daño.

Para los que consideramos que es un delito de peligro, alcanza con acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido. Es necesaria la demostración de la aptitud para producir los efectos que exige el tipo penal.

La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para la salud de las personas, debe poner en peligro su vida o provocar graves secuelas dañosas para la salud, tal como se evidencia con el Coronavirus. Más allá de que pueda dejar de ser contagioso con los avances médicos, lo importante es que sea contagioso al momento de propagarlo.

La condición de peligrosidad de la enfermedad es un concepto valorativo que, de acuerdo con el principio de ultima ratio, reduce la operatividad del sistema penal a los casos de enfermedades que resultan potencialmente idóneas para producir una mayor afectación a la salud, dejando de lado simples malestares que ceden en un período breve, por la acción de las propias defensas del organismo sin dejar secuelas.

No se agravan las figuras analizadas por la muerte de alguna persona.Pero sí existe una sanción complementaria, prevista en el artículo 207, cuando el culpable sea un funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte.Sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Si la pena impuesta fuera la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

 

* Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano.