OPINIóN
Política

Causa Cuadernos | Los acuerdos de colaboración se celebraron sin todas las exigencias legales

Algunas defensas acreditadas han planteado la invalidez de los mismos por cuanto las declaraciones de los arrepentidos no quedaron registradas bajo medios técnicos idóneos que garantice su evaluación posterior.

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Uno de los ejemplares de los cuadernos del Chofer Centeno. | Cedoc

En el marco de la causa conocida como “Cuadernos”, se celebraron diversos acuerdos de colaboración entre algunos imputados y el Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 27.304.

Algunas defensas acreditadas en esa causa han planteado la invalidez de los acuerdos de colaboración, por cuanto las declaraciones de los arrepentidos delante del Fiscal, no se celebraron en los términos del art. 6º de la ley 27.304, que como veremos, exige que éstas queden registradas bajo medios técnicos idóneos que garantice su evaluación posterior.

La Sala Iª de la Cámara Federal de Casación Penal, luego de confirmar que efectivamente las declaraciones de los arrepentidos no quedaron registradas a través de los medios previstos en el art. 6º de la ley, está pronta a resolver el planteo deducido por las defensas.

Antes de formular opinión, debo aclarar que mas allá de no intervenir en el legajo que actualmente tramita ante las CFCP (legajo nº 100 de la causa nº 9608/2018), he actuado antes como defensor en esa causa y lo sigo haciendo en una causa conexa, que, de prosperar el planteo formulado por las defensas, podría afectar también el curso de aquella, ya que allí se presenta una situación similar.

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Formulada esa aclaración corresponde decir lo siguiente. 

Los arrepentidos son en realidad imputados colaboradores, que conforme los términos de la ley 27.304 pueden beneficiarse con la reducción de la pena que les puede llegar a caber, en la medida en que brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles que contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de sus autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de algunos delitos especialmente previstos en la ley 27.304, entre los cuales se encuentran delitos que afecten a la administración pública.

Es importante tener en cuenta que estamos frente a imputados colaboradores, y no de simples arrepentidos, para entender el sentido de las reglas y/o pautas que el legislador fijó en la ley 27.304 para darle validez a esos acuerdos de colaboración.

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Es que, mas allá de que el imputado preste colaboración, lo que está haciendo, aparte de involucrar a terceros y/o de aportar datos para el esclarecimiento de hechos, es confesar su participación en uno o mas hechos delictivos.

Es decir, el imputado está declarando contra sí mismo y por tanto, renunciando a la garantía de prohibición de autoincriminación que emerge del artículo 18 de la la Constitución Nacional.

Así, las exigencias del art. 6º de la ley 27.304 que aluden a la registración del acuerdo de colaboración bajo un medio técnico idóneo, tienen una doble finalidad. Por un lado, que quede debidamente acreditado y verificable en cualquier momento del proceso (principalmente en el juicio), que el imputado ha actuado libremente y que conoce los alcances del acto que realiza; por el otro, que las personas afectadas por esa confesión, puedan también analizar los términos de esa colaboración y verificar que el imputado colaborador no haya brindado su confesión bajo algún tipo de presión y/o coacción, tanto física como psicológica.

Es claro que la exigencia de un soporte técnico idóneo (audio y/o video) está dirigida a que un tercero, que no participó de ese acuerdo (las demás partes, los jueces que deban intervenir en la instancia de juicio, un eventual nuevo defensor del imputado colaborador, un tribunal de revisión, etc.), pueda corroborar, por sus propios medios, que el imputado colaborador estaba al tanto de lo que hacía, sabía sus consecuencias, tanto para sí, como para terceros y que al momento de realizar ese acto, el imputado no estaba coaccionado para actuar del modo en que lo hizo.

Es claro entonces que el legislador, cuando habló de medio técnico idóneo, habló de un soporte distinto al papel, ya que de haberse considerado suficiente el acuerdo en papel, no tendría sentido que se haya incluido en la ley el art. 6º. Y por cierto que el papel no permite analizar ex post, si el imputado actuó o no libremente cuando decidió auto incriminarse, lo que sí sucede con un medio técnico como un video, donde pueden analizarse los gestos, las palabras, las sensaciones, el estado general del imputado, si estaba cansado, agotado física o psicológicamente, etc.

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A fin de justificar que no existe filmación y/o grabación de las audiencias que se celebraron en el marco de la causa Cuadernos entre los distintos imputados colaboradores y el Ministerio Público Fiscal, se ha dicho que los dichos del imputado están volcados en un acta y esa acta está firmada por el imputado y su defensor. Pero la realidad es que el acuerdo de colaboración es un acto complejo que, conforme establece la ley, consta de dos partes, por un lado la registración de la audiencia por cualquier medio técnico idóneo (art. 6º) y la celebración del acuerdo por escrito, en donde deberán consignarse la determinación de los hechos atribuidos al imputado colaborador, el tipo de información que aporte y el beneficio que se le dará al imputado por su colaboración (art. 7º).

Por lo demás, no advierto ni ahora, ni al momento en que se celebraron los acuerdos que hoy se discuten, dificultad alguna para que esos acuerdos se hubieren también registrado con medios técnicos idóneos. Bastaba con un teléfono celular que permita la función de grabación de video. Imagino que todos cuantos participaban de esas audiencias (fiscal, empleados de fiscalía, defensores, etc.) contaban y/o tenían en su poder un teléfono con capacidad de filmar. Quiere decir que si no se registraron esos acuerdos con un medio técnico idóneo es porque no se quiso o porque se desconocía los requisitos de la ley. Como la ley se presume conocida por todos y más aún por quienes se encargan de aplicarla, debo inclinarme por la primera opción.

Así las cosas, la celebración del acuerdo de colaboración entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal sólo por escrito, si bien cumple con lo establecido en el art. 7º, no es suficiente para cumplir con las exigencias del art. 6º, que como se ha dicho, exige que esté registrado en un soporte técnico idóneo que permita su evaluación posterior. Cabe entonces concluir que esos acuerdos han sido celebrados sin las formalidades que el legislador fijó en la ley 27.304 como condición para su validez como medio probatorio.

La cuestión analizada no resulta baladí, ya que lo que está en juego es el acto por medio del cual un imputado decide “declarar contra sí mismo”, decide confesar su participación en un hecho ilícito, con las consecuencias procesales que ello le acarrea, en el caso particular, la imposición futura de una pena. Es claro que también con esa confesión va a permitir el eventual esclarecimiento de algún hecho ilícito.

Se presentan así en juego dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley (ver Spano vs. New York, 360, US 315-1958, citado por la Corte Suprema en Fallos 303:1938).

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La Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre este tópico en numerosos fallos (Fallos I:350, 281:177, 303:1938 entre tantos otros) y en Francomano (310:2284) enfatizó la necesidad de que las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional no se conviertan en mera fórmula verbal. En esa ocasión la Corte citó el recordado precedente de la Corte Americana Miranda vs Arizona (384 US 436, 1966), siendo interesante la cita que se efectúa, ya que en ese fallo la corte americana fijó ciertas pautas que se le deben hacer saber al detenido al momento de ser detenido por la Policía (conocidas como las reglas de Miranda). Y siguiendo a Ma. Angélica Gelli (Constitución de la Nación Argentina, Tº. 1, pag. 410, Ed. La Ley) “el estricto cumplimiento de las reglas citadas tiene por objeto evitar que inocentes, presionados por la policía, se declaren culpables por miedo o agotamiento”.

Se podrá decir que la situación no es similar, por cuanto los acuerdos de colaboración no se celebraron con la policía, sino que se instrumentaron dentro de una Fiscalía.

Pero es un hecho que al menos, en la causa Cuadernos, todos o casi todos los acuerdos de colaboración se celebraron con personas que estaban detenidas, es decir, privadas de su libertad. Y algunos estaban detenidos hace pocas horas y otros llevaban ya varios días o meses detenidos y su confesión era premiada con una libertad instantánea.

Cabe entonces preguntarse, con razón, si los imputados arrepentidos aceptaron incriminarse libremente, o si simplemente lo hicieron ante la imperiosa necesidad de recuperar su libertad. Me inclino más por lo segundo, ya que técnicamente lo que ocurrió no fue un acto de arrepentimiento de los imputados (según DRAE ‘Lamentar haber hecho o dejado de hacer algo’ y ‘volverse atrás en una decisión’), sino una decisión mercantil de modificar su situación de encierro, por una situación de libertad, pagando por esa libertad con su confesión y con el aporte de datos sensibles para la pesquisa.

Si ello es así, cobra aún mas relevancia contar con medios técnicos idóneos para poder analizar cómo fue ese proceso que derivó en el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal.

Así las cosas, es un hecho que los acuerdos de colaboración entre los imputados y el Ministerio Publico Fiscal en el marco de la causa Cuadernos se celebraron sin todas las exigencias legales. Si seguimos los precedentes de la Corte Suprema de Justicia supra citados, esos acuerdos son nulos y por lo tanto no pueden ser considerados como elementos probatorios válidos.

Por el conocimiento que tengo del expediente y de los expedientes conexos, la declaración de nulidad de los acuerdos de colaboración afectará seriamente la validez de lo actuado en la causa Cuadernos. Y ello porque la mayoría de las decisiones que se fueron adoptando en ese expediente, se sustentaron en prueba que se obtuvo a consecuencia de esos acuerdos y/o como consecuencia directa de prueba que se obtuvo luego de que el imputado refiriera diversos datos y/o circunstancias.

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Cabe aquí referirse a la llamada teoría de "los frutos del árbol envenenado", es decir la teoría que refiere a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita. Esas pruebas, por haber sido obtenidas en forma ilícita, no pueden ser utilizadas en contra de cualquier persona sometida a proceso. Todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de esa prueba correrán la misma suerte.

Vale a su vez aclarar que las consecuencias procesales que esa declaración de nulidad de los acuerdos de colaboración celebrados, dependerá de si existe o no un cauce independiente de investigación en la causa Cuadernos (ver en ese sentido fallo Rayford CS 308:733 o bien fallo Daray, CS 317:1985, cuando la Corte señala que “Se requiere que, en la causa, haya constancia expresa acerca de dicha actividad independiente que habría llevado inevitablemente al mismo resultado" ).

Pero también cabe aclarar que, de seguro, el fallo de la Cámara de Casación no será la última palabra, ya que al estar en juego garantías de raigambre constitucional, sea que se adopte una u otra decisión (validez y/o invalidez de los acuerdos de colaboración), se interpondrá recurso extraordinario. Y la última palabra recaerá en nuestra Corte Suprema, tal como ha ocurrido, como vimos, en los casos citados mas arriba, donde como se dijo, se planteaba técnicamente lo mismo.