Walter Maciel, el jefe Policial el día que sustrajeron a LOAN. La intervención de un agente del Estado en la sustracción. La dimensión estatal y la calificación en clave de derechos humanos: entre la imputación penal y la desaparición forzada
La decisión judicial de recalificar la situación procesal del comisario Walter Maciel, atribuyéndole responsabilidad como partícipe necesario de la sustracción del menor, (con idéntica pena que los autores de 5 a 15 años) introduce un elemento jurídico cualitativamente distinto en el análisis del caso Loan Danilo Peña: la intervención de un agente estatal en el hecho investigado. Este dato no es accesorio ni meramente circunstancial. En términos de derecho internacional de los derechos humanos, la participación de un funcionario público en la privación de libertad de una persona y, especialmente de un niño, obliga a reconsiderar el encuadre del caso más allá del derecho penal interno.
Ahora bien, conviene distinguir con precisión dos planos que suelen confundirse en el debate público, pero que el análisis jurídico debe mantener separados: la calificación penal interna y la calificación internacional como desaparición forzada.
Desde el punto de vista del derecho penal argentino, la imputación a Maciel como coautor de la sustracción de un menor (art. 146 del Código Penal) constituye una calificación típica clara, que describe una conducta concreta y atribuible, con reglas probatorias propias y un itinerario procesal definido. Esa calificación no exige -ni presupone-, por sí sola, la configuración de una desaparición forzada en los términos del derecho internacional.

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la cuestión es compleja. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas define esta figura como la privación de libertad realizada por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia seguida de la negativa a reconocer dicha privación o del ocultamiento del paradero de la persona, con el resultado de sustraerla del amparo de la ley. Esta definición fue desarrollada y precisada por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) en adelante.
La imputación a un comisario no convierte automáticamente el caso en una desaparición forzada en sentido técnico. Pero tampoco permite descartarla sin más. Lo que hace es habilitar jurídicamente y volver razonable el análisis de esa calificación, en la medida en que concurran otros elementos típicos: continuidad en el ocultamiento del paradero, interferencias estatales en la búsqueda, negativa u obstrucción a brindar información relevante, o utilización de estructuras oficiales para sustraer al menor del control legal.
En este punto, la prudencia jurídica no es debilidad: es método. Afirmar categóricamente la existencia de una desaparición forzada sin que todos esos elementos estén acreditados podría debilitar el reclamo en sede internacional. Pero negar la relevancia de la intervención estatal ya constatada sería igualmente incorrecto y conceptualmente regresivo. La posición técnicamente más sólida y compatible con los estándares ONU/CIDH es reconocer que el caso presenta un componente estatal verificable, que justifica plenamente su análisis en clave de derechos humanos y mantiene abierta la hipótesis de desaparición forzada, sin adelantar conclusiones que solo pueden surgir del avance probatorio.
Este enfoque no es una construcción teórica aislada. Es el que adoptan de manera consistente los órganos internacionales cuando evalúan casos complejos con participación estatal parcial o inicial. La propia Corte Interamericana ha señalado que la desaparición forzada es un delito y una violación de carácter, que se prolonga en el tiempo mientras no se esclarezca la suerte o el paradero de la víctima. En el caso de un niño, además, el estándar de diligencia exigible al Estado es reforzado, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 11 y concordantes).

En consecuencia, a la luz del estado público de la causa, la caracterización jurídicamente más responsable es la siguiente:
Desaparición de un menor de edad con paradero desconocido, investigada en el marco de una causa penal por sustracción, con imputación a particulares y a un funcionario policial como partícipe necesario del hecho, lo que introduce un elemento de estatalidad que habilita el análisis del caso en términos de desaparición forzada conforme al derecho internacional de los derechos humanos, sin que dicha calificación pueda considerarse aun plenamente acreditada.
Esta formulación no elude el problema ni lo exagera. Lo coloca donde corresponde: en el terreno de la prueba, del proceso y de las obligaciones estatales de búsqueda reforzada. Y, sobre todo, evita el error frecuente y funcional a la impunidad de reducir el debate a una falsa alternativa entre “o es un delito común” o “es automáticamente desaparición forzada”. La realidad jurídica, como casi siempre, es más exigente.
Fuentes jurídicas y doctrinarias
Naciones Unidas, Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006). Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño (1989), arts. 3 y 11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29/07/1988. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Sentencia de 24/11/2010 (carácter continuado de la desaparición). Comité contra la Desaparición Forzada (ONU), Observaciones Generales sobre el deber de búsqueda inmediata y continua. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informes temáticos sobre desaparición forzada y deber de diligencia reforzada respecto de niños y niñas.
Contexto institucional del caso Loan Danilo Peña: cuando la desinformación opera como obstáculo a la búsqueda
La causa que investiga la desaparición de Loan Danilo Peña arriba a la etapa de juicio oral en un contexto social particularmente distorsionado, atravesado por afirmaciones reiteradas que presentan el proceso como simple, ineficaz o abandonado. Se ha instalado, con liviandad, la idea de que “la justicia no investiga”, que “la búsqueda cesó”, que “no hay pruebas” o que “nadie trabaja seriamente para encontrar al menor”. Tales enunciados, reproducidos con insistencia por algunos comunicadores y amplificados en entornos digitales, no se apoyan en el conocimiento efectivo del expediente ni en los estándares reales de investigación penal compleja.
Estas creencias no se propagan por azar. En investigaciones vinculadas a criminalidad organizada, secuestro y retención ilegal de personas, la experiencia comparada y la literatura especializada muestran que uno de los objetivos centrales de los grupos responsables es generar desgaste social, desacreditar a quienes investigan, intimidar testigos, fragmentar la confianza pública y producir la ilusión de ineficacia estatal. El ruido no es un efecto colateral: es una herramienta funcional.
Si la sociedad comprendiera que la repetición acrítica de hipótesis infundadas, la estigmatización de testigos, el ataque sistemático a autoridades judiciales, fuerzas de seguridad, investigadores e incluso a la familia del menor constituyen un beneficio directo para quienes lo sustrajeron y lo retienen, probablemente sería más cauta a la hora de “creer cualquier cosa sin evidencia”. La desinformación no es neutral: opera objetivamente contra la eficacia de la búsqueda.
El proceso judicial que se inicia, el 27 de febrero, en rigor ya se encuentra en marcha desde hace meses en términos probatorios, con acumulación de evidencia, control judicial, cooperación interjurisdiccional y articulación con organismos nacionales e internacionales. Como ocurre en toda causa compleja, no todo es públicamente visible. La investigación penal no es un espectáculo: es un procedimiento regido por reglas de legalidad, contradicción y protección de la prueba.
En este marco, los ataques que hoy se observan, dirigidos a desacreditar, desmoralizar o sembrar sospechas generalizadas, no son un fenómeno nuevo ni aislado. Suelen intensificarse precisamente cuando el proceso avanza hacia instancias decisivas. La experiencia indica que, llegado ese punto, quienes buscan que un niño no aparezca nunca abandonan el silencio y comienzan a exponerse, directa o indirectamente, a través de narrativas interesadas que intentan confundir, dividir y paralizar.


La respuesta institucional y social adecuada frente a este escenario no es la ingenuidad ni el escepticismo fácil, sino la prudencia informada: confiar en los canales formales, exigir información verificada, respetar los tiempos procesales y comprender que la verdad no se construye en la inmediatez mediática, sino en el trabajo sostenido, técnico y muchas veces silencioso de quienes tienen el deber jurídico de buscar.
Porque, en definitiva, no toda crítica es esclarecimiento, y no toda duda es saludable. En causas como esta, la palabra irresponsable puede convertirse -aunque no lo pretenda- en un aliado involuntario del delito.
Menores desaparecidos, ¿de qué se trata? Deber de búsqueda y una deuda institucional que atraviesa fronteras
La desaparición no es un problema estadístico ni policial: es una falla estructural del Estado de Derecho. La confusión conceptual, la fragmentación institucional y la ausencia de registros comparables convierten a la infancia en una zona de riesgo. Un análisis jurídico-institucional, con fuentes verificables y estándares compatibles con Naciones Unidas.
Verdad, sofística y desinformación: cuando la palabra se separa de la realidad
Desde la antigüedad clásica, la filosofía advirtió un riesgo recurrente para la vida pública: la sofística. Los sofistas -descritos críticamente por Aristóteles en la Retórica y en los Tópicos- no buscaban la verdad de los hechos, sino la persuasión eficaz, aun a costa de deformar la realidad. Partían muchas veces de un caso real, pero lo sometían a una lógica aparente, a una metodología falsamente racional, destinada no a conocer, sino a convencer a oyentes incautos de realidades interesadas o inexistentes. La sofística no era ciencia: era técnica del engaño con ropaje argumental.
Aquellos personajes ya no recorren plazas con túnicas. Hoy ocupan pantallas, streams, móviles y programas, donde reproducen el mismo esquema: hipótesis incomprobables, narrativas retorcidas, asociaciones perversas y afirmaciones sin contraste empírico, que apelan al morbo y no a la prueba. La desinformación no solo confunde: aleja activamente de la verdad, erosiona la confianza pública y contamina el entorno en el que deben operar la justicia y los sistemas de búsqueda. En términos epistemológicos, reemplaza el criterio de verificabilidad por el criterio de impacto. Contraste brutal con medios de comunicación analíticos, documentados y apalancados en fuentes fiables y serias.
Frente a esa deriva, resulta imprescindible recordar el contexto real en el que la causa Loan Danilo Peña llega a juicio oral en Corrientes: no como un relato especulativo, sino como un proceso judicial con estándares probatorios, inserto en un marco institucional nacional e internacional de búsqueda permanente. A nivel global, la localización de niños desaparecidos no depende de opiniones televisivas, sino de redes técnicas y organismos especializados que trabajan de manera continua y coordinada: INTERPOL (Notificaciones Amarillas), NCMEC en Estados Unidos, sistemas federales de búsqueda, y agencias del sistema de Naciones Unidas vinculadas a la protección de la infancia y la lucha contra la trata. Estos dispositivos existen precisamente porque la verdad se construye con datos, cooperación y método.
Malasia reanudó la búsqueda del avión desaparecido en 2014 con más de 200 pasajeros a bordo
Nada de esto desconoce la dimensión humana y espiritual del drama. Las cadenas de oración, los ruegos y las súplicas expresan una esperanza social legítima y profunda; incluso para quienes no profesan creencias religiosas, forman parte del capital moral de una comunidad que no se resigna. Pero una cosa es la esperanza que puede convivir con el milagro y otra muy distinta es la invención irresponsable. La mentira, aun vestida de “hipótesis”, no ayuda a encontrar a un niño: lo aleja. Por eso, en materia de desapariciones de menores, la única altura aceptable es la de la información verificada, la prudencia institucional y el respeto por la verdad, porque solo ahí la palabra vuelve a servir a la justicia.
El punto de partida equivocado. La confusión social
El debate público sobre menores desaparecidos suele comenzar mal. Se apoya en cifras sin explicar qué miden. “Desaparición” se usa como una palabra única para describir realidades jurídicas distintas. Ese error no es neutro: impide exigir responsabilidades concretas. Un reporte administrativo no equivale a una desaparición persistente. Una sustracción parental no es lo mismo que un secuestro criminal. Y la trata de personas no puede medirse con la misma lógica que una pérdida circunstancial de paradero. Sin distinguir categorías, no hay diagnóstico ni política pública posible.
Una tipología mínima (estándar internacional)
Para cualquier análisis serio deben diferenciarse al menos seis situaciones:
1. Menor extraviado (pérdida circunstancial de paradero).
2. Menor desaparecido (paradero desconocido con búsqueda activa).
3. Sustracción parental (traslado o retención ilícita por progenitor).
4. Menor en contexto de trata (captación o retención con fines de explotación).
5. Menor institucionalizado sin trazabilidad (fallas del sistema de protección).
6. Desaparición forzada (intervención u ocultamiento estatal).
Confundir estas figuras trae consecuencias inmediatas, alucinantes, (de alucinación, de falso) diluye responsabilidades y normaliza la inacción.
Reportes no son personas: la trampa de los porcentajes


Las altas tasas de “recuperación” suelen presentarse como argumento tranquilizador. Pero el derecho no funciona por promedios. Un solo menor no localizado constituye un fracaso absoluto, no compensable por ningún porcentaje favorable.
Los estudios oficiales del Departamento de Justicia de Estados Unidos (NISMART) demostraron que la mayoría de los episodios reportados se resuelven, pero que una fracción menor persiste, y esa fracción es jurídicamente intolerable.
El deber jurídico de búsqueda
El marco internacional es inequívoco. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a combatir todo traslado ilícito y a garantizar la restitución y protección del niño (art. 11). La Convención contra las Desapariciones Forzadas impone la búsqueda inmediata, exhaustiva y de oficio. La Agenda 2030 (ODS 16.2) exige erradicar la violencia, la trata y la explotación infantil. No se trata de recomendaciones: son obligaciones jurídicas exigibles.
Sistemas institucionales comparados
Argentina
Argentina cuenta con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas (RNIPME) y con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas (SIFEBU). El déficit no es la inexistencia de organismos, sino la fragmentación, la escasa interoperabilidad en tiempo real y la falta de auditoría pública de resultados.
Estados Unidos
Estados Unidos articula el NCMEC, el NCIC del FBI y NamUs. Tampoco existe allí una lista nominal universal pública. No por opacidad, sino por un principio correcto: la protección del interés superior del niño. La publicidad se habilita solo cuando sirve a la búsqueda.
Publicidad legítima: por qué las fotos importan
Las imágenes de Loan Danilo Peña o Madeleine McCann en aeropuertos y afiches oficiales no vulneran derechos. Los protegen. Sin visibilidad pública, la búsqueda es una ficción. La difusión está jurídicamente justificada cuando es necesaria, proporcional y orientada exclusivamente a localizar al menor.
Conciencia institucional
Así como una educación sin carácter produce profesionales sin ética, un Estado sin conciencia produce sistemas sin responsabilidad. La protección de la infancia no depende solo de protocolos. Depende de una convicción básica: cada niño importa como fin en sí mismo. Cuando el Estado se acostumbra a no saber dónde están algunos de sus niños, educa su propia indiferencia. Y la indiferencia estatal.
Casos emblemáticos
Para evitar abstracciones, este artículo cierra con un anexo de casos públicos, difundidos oficialmente, todos menores de 18 años, cuya visibilidad fue considerada necesaria para la búsqueda. No son excepciones mediáticas: son símbolos institucionales de una deuda persistente.
15 casos emblemáticos de menores desaparecidos
| Nombre | Edad | Fecha | Lugar | País | Difusión |
|---|---|---|---|---|---|
| Loan Danilo Peña | 5 | 13/06/2024 | 9 de Julio,Corrientes | Argentina | Alerta Sofía / afiche estatal |
| Sofía Yasmin Herrera | 3 | 28/09/2008 | Río Grande | Argentina | Afiche estatal |
| Guadalupe Belén Lucero | 5 | 14/06/2021 | San Luis | Argentina | Afiche estatal |
| Madeleine McCann | 3 | 03/05/2007 | Praia da Luz | Portugal | INTERPOL |
| Kyron Horman | 7 | 04/06/2010 | Oregon | EE.UU. | FBI / NCMEC |
| Amber Hagerman | 9 | 13/01/1996 | Texas | EE.UU. | Caso base AMBER |
| John David Gosch | 12 | 05/09/1982 | Iowa | EE.UU. | NCMEC |
| Etan Patz | 6 | 25/05/1979 | Nueva York | EE.UU. | NCMEC |
| Asha Degree | 9 | 14/02/2000 | Carolina delNorte | EE.UU. | NCMEC |
| Dulce Maria Alavez | 5 | 16/09/2019 | New Jersey | EE.UU. | NCMEC |
| Morgan Nick | 6 | 09/06/1995 | Arkansas | EE.UU. | NCMEC |
| Michael Vaughan | 5 | 27/07/2021 | Idaho | EE.UU. | NCMEC |
| Summer Wells | 5 | 15/06/2021 | Tennessee | EE.UU. | NCMEC |
| Harmony Montgomery | 7 | 01/10/2019 | New Hampshire | EE.UU. | NCMEC |
| Sabrina Aisenberg | 5 | 24/11/1997 | Florida | EE.UU. | NCMEC |
Anexo metodológico
Con el objeto de transparentar el criterio de elaboración del presente artículo y de delimitar su alcance metodológico, resulta necesario explicitar los parámetros, fuentes y decisiones de selección que guiaron su composición. Las aclaraciones que siguen no cumplen una función formal, sino que buscan advertir al lector sobre el marco epistemológico y jurídico dentro del cual deben ser interpretados los datos, los ejemplos y las conclusiones aquí expuestas.
En particular, el análisis se construyó a partir de los siguientes criterios:
Criterio de inclusión: solo casos con difusión pública autorizada por autoridades.
Exclusión deliberada: listados masivos no judicializados o sin habilitación.
Comparabilidad: distinción estricta entre reportes administrativos y desapariciones persistentes.
Principio rector: interés superior del niño (CDN, art. 3). Palabras finales.
Un Estado puede fallar en muchas áreas. No puede permitirse no buscar a sus niños. Porque cuando un menor desaparece y el sistema no responde con rapidez, coordinación y transparencia, no desaparece solo un niño: desaparece una parte esencial de la conciencia jurídica de la sociedad.
Han sido fuentes de esta investigación, U.S. Department of Justice, NISMART-2 & NISMART-3 Reports, OJJDP, Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 11., Naciones Unidas, Convención contra las Desapariciones Forzadas, Naciones Unidas, Agenda 2030 – ODS 16.2., Ministerio de Justicia y DD.HH. (AR), RNIPME – Informes de gestión, Ministerio de Seguridad (AR), SIFEBU – Sistema Federal de Búsqueda, National Center for Missing & Exploited Children (US), Public Missing Children Posters, FBI / NamUs, Missing Persons Systems, INTERPOL, Yellow Notices.