MEDIOS
JUICIO POR LA PUBLICIDAD OFICIAL

Fallo histórico para la libertad de prensa

Por primera vez se reconoce el derecho de un medio a ser indemnizado a raíz de la discriminación al no recibir publicidad oficial. Reconoce que Editorial Perfil sufrió un daño “imputable al Estado Nacional dado que deriva de su conducta ilegítima”, consistente en un ataque a la libertad de expresión, y ordena indemnizar los perjuicios derivados de esa conducta estatal. A su vez, no fija una indemnización simbólica o una reparación desligada de los perjuicios, sino que toma como parámetro la pauta publicitaria asignada a medios análogos”.

Perfil logró un fallo de enorme trascendencia para el periodismo argentino.
Perfil logró un fallo de enorme trascendencia para el periodismo argentino. | Cedoc


Poder Judicial de la Nación 
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8 
11634/2012 
EDITORIAL PERFIL SA c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS 

Buenos Aires, de agosto de 2021.-
Para dictar sentencia en los autos indicados de los que, RESULTA:

1) A fs. 2/49 Editorial Perfil SA, por apoderado, se presenta ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y promueve demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) a fin de que se lo condene a resarcir los daños y perjuicios derivados del proceder estatal ilegitimo en el que ha incurrido con motivo de haber excluido en forma arbitraria y discriminatoria del otorgamiento de publicidad oficial a las revistas, diarios y demás publicaciones propiedad de Perfil y de no haberle abonado las sumas correspondientes a la asignación de avisos oficiales, para el periodo comprendido entre el 1/6/04 y el mes de marzo de 2011. 

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Señala que dicho comportamiento estatal ilegitimo y el reconocimiento de su consecuente derecho, han sido declarados y reconocidos judicialmente en los autos caratulados “Editorial Perfil SA y otro c/Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Medios de Comunicación s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nro. 18.639/06) en la sentencia de la CSJN del 2/3/11, mediante la cual se le ordenó al Estado Nacional que en el término de 15 días, disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial, respetando un equilibrio con aquellas de análogas características. 

Sostiene que se halla en juego la responsabilidad del Estado en el campo extracontractual, la que debe ser objeto de reparación con fundamento en los arts. 16 y 17 de la CN, en los demás preceptos constitucionales y en el art. 1112 del Código Civil. 
Difiere el cálculo de la cuantía de los daños reclamados para el momento de la prueba pericial y la obtención de la documentación que habrá de recabarse en autos a tal efecto. Ello así, dada la imposibilidad de determinarlo al momento de la promoción de la acción resarcitoria (por ejemplo, cantidad de tirada y ventas de diarios y revistas de Perfil y de otros medios análogos desde el 1/6/04 a marzo de 2011, la pauta publicitaria asignada en todos esos años a otros diarios y revistas de similares características a las que edita Editorial Perfil. 

Da cuenta de la magnitud de la firma editorial aquí actora, de los diarios, revistas y sitios de internet que la misma posee y enumera cuales son las publicaciones de otras editoriales análogas a las suyas, señalando que la comparación con otros medios se formula según las características o el género de cada publicación (revistas de celebridades, newsmagazines, revistas de sector, diarios de información general, diarios populares -gratuitos o muy baratos-, etcétera) y solicita que, como en la mayoría de los casos entiende que las ventas de los medios análogos son inferiores a las de sus publicaciones, se la indemnice tomando el máximo de la pauta publicitaria asignada a esos medios de características análogas que tendrían una venta inferior a la de Perfil. 

Sostiene que el PEN favorece con sumas millonarias en publicidad oficial a las publicaciones amigas y castiga a los medios independientes. 

Explica que se verifican los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional por su conducta ilegitima, la que califica de falta de servicio. 

Solicita que al momento de dictar sentencia se determine el monto final de la indemnización peticionada, a la que deberán adicionársele los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago. 

Ofrece prueba, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia y formula reserva de caso federal. 

2) En fecha 14 de marzo de 2012 -previo dictamen fiscal obrante a fs. 53/54-, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 2 se inhibió de oficio para entender en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión de las mismas a la Oficina de Asignación de Causas de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal (vide fs. 55). Cumplida dicha remisión y resultando asignado este tribunal, en fecha 11/4/12 se recepcionaron las presentes actuaciones (vide fs. 61 vta). 

3) A fs. 68/95 la actora readecua la demanda de conformidad a lo resuelto en la etapa de ejecución de sentencia en el amparo “Editorial Perfil SA c/Estado Nacional s/Amparo” (causa 18639/2006), en Primera y Segunda Instancia en que se decidió que lo resuelto en esa causa solo alcanza al diario Perfil y a las revistas Noticias y Fortuna. 

Por ello solicita que por los mismos fundamentos de la sentencia de la Sala IV y de la Corte Suprema, dictadas en ese amparo, se declare ilegítima la conducta del Estado Nacional en relación a las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo, Weekend y Luna Teen y 10 sitios de Internet: perfil.com, noticias.perfil.com, fortunaweb.com.ar, caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com y lunateen.com.ar; y se fije una indemnización teniendo en cuenta la pauta publicitaria otorgada a medios análogos desde el 30/12/2009 hasta que el Estado cese con su conducta ilegítima. 

4) A fs. 97/115 la parte actora nuevamente amplia la demanda y la prueba. 

5) A fs. 148/152 la actora amplia nuevamente la demanda y la prueba. 

6) A fs. 166/214 el Estado Nacional (Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros) opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la persona jurídica legitimada para la contratación de los espacios publicitarios que soliciten los distintos órganos del sector público y que actúa como órgano centralizador del Estado para el pautado de publicidad institucional es Telam Sociedad del Estado (TELAM SE), mas no el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Comunicación Pública. 

Opone también, excepción de prescripción con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil, por entender que la actora dejó transcurrir voluntariamente siete años y medio desde la fecha de inicio de la actividad presuntamente ilícita del Estado, pues entiende que el inicio del cómputo de la prescripción se ubica en la fecha 1/6/04 mientras que la demanda (acto procesal que interrumpió el curso de la prescripción) fue presentada el 1/2/12. 

Opone excepción de litispendencia y solicita la acumulación con los autos caratulados “Editorial Perfil SA c/ Estado Nacional s/ Amparo” (Expte. Nro. 16.925/13) en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría. Invoca falta de caso, señalando que siendo una atribución exclusiva de la Administración el establecer los criterios de distribución, no corresponde la intervención del Poder Judicial. 

Posteriormente, contesta la demanda y realiza una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados por su contraria. Particularmente, sostiene que no existe norma que regule la distribución de la publicidad oficial. 

Señala que el hecho de que los parámetros tenidos en cuenta por la Administración no coincidan con los de la actora o con los de algún otro grupo económico, no significa sin más que sean irrazonables, discriminatorios o arbitrarios, sino que estos criterios se orientan a difundir los actos de gobierno e informar a la mayor cantidad de ciudadanos a través de los distintos medios y teniendo en cuenta el público consumidor de ellos, priorizando en todo caso, el interés público por sobre los intereses patrimoniales que pueden tener los titulares de los medios de comunicación. 

Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de caso federal. 

7) A fs. 295 -previo dictamen fiscal obrante a fs. 290/294-, se dispuso diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva. 

8) A fs. 297 y vta. -previo dictamen fiscal obrante a fs. 290/294-, se resolvió desestimar las excepciones de falta de caso, causa o cuestión justiciable y de litispendencia, se rechazó el pedido de acumulación solicitado por la demandada y se dispuso diferir el tratamiento de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva. 

9) A fs. 361/362 la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, confirmó el pronunciamiento de fs. 297 y vta. 

10) A fs. 412 y vta se proveyó la prueba ofrecida por las partes.
11) En fecha 31/8/20 se pusieron los autos a disposición de las partes en los términos del art. 482 del C.P.C.C.N. En fecha 25/9/20 alegó la parte actora. 

12) En fecha 19/5/21 se dispuso remitir las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 166/214. 

Finalmente, los autos quedan en condiciones de dictar sentencia. CONSIDERANDO:
I. Con carácter previo al análisis de la pretensión resarcitoria objeto de autos, cabe dejar sentado que conforme uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, el juez no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le plantean, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S. “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 301:970; 310:2278; entre muchos otros). 

II. Sentado ello, considero pertinente precisar cuál es el objeto de la presente acción. 

La actora Editorial Perfil SA, pretende la reparación de los daños que aduce haber sufrido con motivo de habérsela excluido del otorgamiento de publicidad oficial a las revistas, diarios y demás publicaciones de su propiedad y de no habérsele abonado las sumas correspondientes a la asignación de avisos oficiales en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011 (vide fs. 2 vta). 

Posteriormente, la actora readecuó la demanda de conformidad a lo resuelto en la etapa de ejecución de sentencia en el amparo “Editorial Perfil SA c/Estado Nacional s/ Amparo” (causa 18639/2006), en Primera y Segunda Instancia, en que se decidió que lo resuelto en esa causa solo alcanza al diario Perfil y a las revistas Noticias y Fortuna. 

Por lo que solicita que por los mismos fundamentos de la sentencia de la Sala IV y de la Corte Suprema, dictadas en ese amparo, se declare ilegítima la conducta del Estado Nacional en relación a las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo, Weekend y Luna Teen y 10 sitios de Internet: perfil.com, noticias.perfil.com, fortunaweb.com.ar, caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com y lunateen.com.ar; y se fije una indemnización teniendo en cuenta la pauta publicitaria otorgada a medios análogos desde el 30/12/2009 hasta que el Estado cese con su conducta ilegítima. (vide fs. 68/95). 

Hago notar que al readecuar la demanda, la actora no incluyó a las revistas Luz, Crucigrama, Look, Luna y Anuario y sus respectivos sitios de internet (inicialmente incluidas en el escrito inicial a fs. 4 vta), motivo por el cual no integran la presente litis. 

Finalmente, la actora volvió a ampliar y readecuar la demanda, señalando que la pretensión consiste en la determinación -y condena- de la reparación económica que le corresponde por la no asignación de pauta publicitaria a distintas publicaciones de su propiedad, en violación de la jurisprudencia del caso “Edit. Río Negro” (Fallos 330: 3908) y el fallo dictado en la acción de amparo tramitada bajo Nro. 18.639/06 (Fallos 334:109)” (vide fs. 108). 

Dirige la pretensión resarcitoria contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional); y difiere la determinación del monto indemnizatorio a la prueba pericial contable que ofreció. 

III. En razón de que la totalidad del periodo aquí reclamado (1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011) tuvo lugar durante la vigencia del Código Civil, al igual que la traba de la litis y que la ley 26.944 aún no se encontraba vigente, la acción resarcitoria será analizada a la luz del Código Civil (conf. argumento art. 3, del C.C. y 7 del C. C. y C.). 

Sin perjuicio de destacar que la Ley de Responsabilidad del Estado mantiene como requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima, la verificación de: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. 

IV. Por razones de orden metodológico, corresponde primeramente el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, en tanto lo que a su respecto se decida condicionará la suerte de la cuestión de fondo traída a juzgamiento a su respecto: La falta de legitimación para obrar tiene lugar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso; es decir, se refiere a la titularidad de la relación jurídica, con prescindencia de la fundabilidad (conf. Cámara del Fuero, Sala II, 16/12/93 “Rúa, T.R. c/ Gobierno Nacional”; entre muchas otras). 

En relación al caso puntual de autos, el decreto 984/09 en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente: 

“Artículo 1o — Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como el correspondiente servicio publicitario creativo, arte y producción gráfica y audiovisual que realice la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, y los demás organismos comprendidos en el artículo 8o de la Ley No 24.156, cualquiera fuera su fuente de financiamiento, deberán realizarse o contratarse conforme a las disposiciones del presente decreto. 

Art. 2o — Los organismos o entidades comprendidas en el artículo 1o del presente decreto deberán encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que las efectivizará por intermedio de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.” 

Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 del referido decreto, la AFIP se encuentra exceptuada de la aplicación del mismo. 

En tanto la demanda al Estado Nacional se fundó en su accionar ilegitimo, en todo lo inherente a las pautas generales para el otorgamiento de publicidad oficial y siendo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la norma aquí citada, la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se encuentran en cabeza de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, mientras que la función de la agencia TELAM se limita a la efectivización de tales campañas; ello permite tener por establecido que el dictado de las pautas generales para el otorgamiento de la publicidad oficial es resorte del Estado Nacional. 

En tales condiciones, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. 

V.- Corresponde ahora el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional al contestar la demanda: 

V.1 Cabe comenzar por señalar que la prescripción constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. Por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, “Central Dock Sud c/ ENRE Resol. 902/05 (ex 14700/03)”, causa no 10.804/06, del 30/09/10; “Chicote de Valerga Amanda Beatriz c/ EN – Superintendencia de Servicios de Salud y otro s/ Daños y perjuicios”, causa no 41.588/06, del 07/08/09; Sala II, “CNC – Resol. 1698/05 92/08 (expte. 1161/05 4542/07) c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Proceso de ejecución”, causa no 40.271/11, del 09/04/13; Sala IV, “BCRA c/ Ponieman Alejandro s/ Ejecución fiscal”, causa no 10.669/95, del 06/09/01; “Butlow Daniel Enrique y otro c/ CPACF”, causa no 21.440/06, del 07/04/09; “Empresa Godoy S.R.L. c/ Disposición 1476/00 CNRT (expte. 1111/96)”, causa no 24.716/01, del 27/11/03). 

Una vez alegada la prescripción por parte de la interesada corresponde al juez determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable según la norma pertinente, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular, en virtud del principio iura novit curia, soslayando el deficiente encuadramiento asignado a su relación y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal. Lo atinente a la determinación del comienzo del plazo de prescripción, así como la existencia de actos interruptivos o suspensivos, conforman los extremos fácticos que constituirán el fundamento de la resolución que se dicte, sobre la base legal que elija el juez en el ejercicio de su función (conf. doc. CSJN, “Fallos” 316: 871; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, “Jauregui Baiz Mario Bolívar y otro c/ EN – M° Salud y Ambiente y otro s/ Daños y perjuicios”, causa no 23.598/06, del 29/08/08; Sala IV, “Werner Norberto E. c/ Prov. de Bs. As. (DVPP) y otros s/ Contrato de obra pública”, del 04/09/00; “Caccininni Eduardo c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) en Liquid. s/ Contrato de obra pública”, causa no 29.004/95, del 26/06/09). 

V.2. En el caso resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil, en tanto la acción resarcitoria se funda en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado Nacional. 

V.3.- En las presentes actuaciones, tal como se ha dicho, el hecho dañoso invocado por la parte actora es la no asignación de publicidad oficial a las revistas Noticias, Fortuna y Diario Perfil durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011; y respecto de las demás revistas y páginas de internet desde el 30/12/09. 

La parte actora reclamó a través de la acción de amparo iniciada el 30 de mayo de 2006, bajo Expte. N° 18.639/06, el cese de la conducta del Estado, por lo que entiendo, el presente reclamo indemnizatorio es una consecuencia de la sentencia judicial que declaró la ilegitimidad del acto, toda vez que la anulación de éste es presupuesto indispensable para la procedencia del reclamo indemnizatorio que aquí se persigue. 

Por ello, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E. 80. XLV. E. 84. XLV. RECURSO DE HECHO Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ Amparo Ley 16.986”, del 2 de marzo de 2011, en cuanto confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Estado Nacional “...que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características” (fs. 362/365), fundando su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por la Corte en el caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por el Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental”, lo cierto es que el reconocimiento del derecho a los daños y perjuicios ha surgido a partir del mencionado pronunciamiento, que le exige al Estado Nacional que no continúe con el temperamento adoptado en la materia. 

En consecuencia, corresponde computar el inicio del plazo de prescripción, a partir de la fecha del dictado de la sentencia de la Corte Suprema, recaída en el amparo citado, dado que es a partir de dicho reconocimiento que el actor conoce que efectivamente la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor. 

Por todo ello y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal en fecha 26 de mayo de 2021, se concluye que la reparación de los daños y perjuicios reclamados en relación al diario Perfil y las revistas Noticias y Fortuna desde el 1° de junio de 2004 no se encuentra prescripta; pues desde la fecha de la sentencia de la C.S., hasta la promoción de la demanda (1°/2/2012, conf. cargo fs. 49 vta.), no transcurrió el plazo bienal aplicable. 

V.4.- En relación a los daños reclamados respecto de las restantes publicaciones y sitios de internet: 

Siendo que los otros medios, también de propiedad de la actora y por los que reclama en estos autos, no se encuentran alcanzados por la sentencia de la C.S. citada precedentemente, corresponde limitar el inicio del periodo indemnizable pretendido por la actora a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. 

Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el escrito de readecuación de demanda obrante a fs. 69/95, los medios de propiedad de la actora que quedaron integrando la litis son las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo y Weekend, junto a sus respectivos sitios de internet: caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com; más el sitio de internet lunateen.com.ar y los sitios de internet perfil.com, noticias.perfil.com y fortunaweb.com.ar. 

Respecto de estos medios, la actora circunscribió la pretensión al periodo comprendido entre el 30/12/2009 y el momento en que el Estado cese con su conducta ilegítima. 

En tales condiciones, siendo que la demanda fue iniciada el 1/2/12 (confr. cargo obrante al pie del escrito inicial -vide fs. 49 vta.-) y que, tal como se dijo en el Considerando V.2, en el caso resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil; cabe concluir que dentro del periodo pretendido por la actora, solo se encuentra prescripto en relación al mes de enero de 2010, de modo tal que el periodo indemnizable comienza a correr a partir del 1/2/10 hasta el momento en que el Estado cese con su conducta ilegítima. 

VI. Toda vez que como ya se dijo, la ilegitimidad de la conducta del Estado Nacional fue decidida judicialmente por sentencias firmes y que han pasado en autoridad de cosa juzgada; la acción resarcitoria resulta procedente, pues el daño reclamado es imputable al Estado Nacional dado que deriva de su conducta ilegítima. 

Para la determinación del monto indemnizatorio, también debe considerarse el criterio fijado por la Corte Suprema al decidir el amparo citado, criterio reiterado en la sentencia dictada en el segundo amparo interpuesto por la firma actora, en el sentido que la pauta publicitaria que el Estado debe asignarle a Editorial Perfil, debe tener en cuenta la otorgada a medios análogos. 

La actora al ofrecer prueba pericial contable a fin de precisar el monto indemnizatorio, consignó los medios análogos de cada una de las publicaciones por las que reclama, para que se efectúen los cálculos por cada una. Al correrse traslado a la demandada de los puntos de pericia, aquélla guardó silencio y tampoco hizo uso del derecho a alegar. 

Ello así corresponde considerar como medios análogos los tomados en cuenta en la pericia, pues la genérica negación que efectuó la demandada en la contestación de demanda (v. fs. 166/214) relativa a que no se trata en todos los casos de medios de análogas características, sin fundar ni mucho menos probar dicha aseveración (v. punto 19, fs. 176 vta.), resulta una mera postulación, carente de efectos jurídicos. 

VII. Considero necesario advertir que la pretensión de la actora comprende a diferentes medios de comunicación de su propiedad (un diario, ocho revistas y diez sitios de internet), los cuales presentan situaciones y periodos indemnizatorios diferentes. 
Tales circunstancias hacen aconsejable -por una cuestión metodológica y a los fines de una mejor comprensión- abordar el tratamiento de lo reclamado en autos en dos bloques diferentes, los cuales serán analizados por separado. 

A su vez, dentro de cada uno de los bloques, resulta conveniente analizar por separado la situación particular de cada medio por cuanto la prueba producida en autos difiere respecto de unos y de otros. 

Por lo tanto corresponde analizar, en primer término, la pretensión resarcitoria referida a la falta de otorgamiento de publicidad oficial al diario Perfil y a las revistas “Noticias” y “Fortuna”, cuyo periodo indemnizable, comprende desde el 1/6/04 y el 2/3/11 ( Cfr. Considerando V.3) 

Luego, se dará tratamiento a la pretensión de la actora en relación a otros medios de su propiedad que integraron el amparo tramitado bajo Expediente N° 18.639/06. 

Dentro de esos medios que la actora incluyó en la presente demanda, se encuentran las revistas “Caras”, “Hombre”, “Semanario”, “Mía”, “Supercampo” y “Weekend” con sus respectivos sitios de internet, más el sitio “Luna Teen” y los sitios de internet del “Diario Perfil”, “Noticias” y “Fortuna”, los que integraron otra acción de amparo, tramitada ante este mismo Juzgado y Secretaría bajo Expte. Nro. 16.925/2013, conformando así un segundo bloque de medios de propiedad de la actora. 

VII. - En relación a los daños invocados respecto del Diario Perfil y a las revistas “Noticias” y “Fortuna” (PRIMER BLOQUE). 

VII.1. En relación a estos medios, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E. 80. XLV. E. 84. XLV. RECURSO DE HECHO Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura de Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986” , del 2 de marzo de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, hizo lugar –como ya se dijo-, a la acción de amparo y ordenó al Estado Nacional que “en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características”, fundando su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por la Corte en el caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por el Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental”. 

Es decir, la Corte Suprema, tuvo en cuenta que si bien la distribución de la pauta publicitaria es discrecional, en el caso analizado resultó ilegitimo el cese de su aporte a los tres medios señalados a partir de 2004. 

Los sólidos fundamentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, dictadas en la acción de amparo aludida, llevan a admitir la pretensión resarcitoria de la firma actora, por los daños derivados del temperamento adoptado por la demandada, y que implica que la reparación debe ser integral (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La responsabilidad civil extracontractual del Estado en la jurisprudencia de la Corte”, ED, 114-215); lo que lleva a analizar la cuantía de los daños reclamados. 

VII.2.- Respecto del cálculo del daño indemnizable en relación a los medios que integran el PRIMER BLOQUE, cabe estar a la comparación con medios análogos, conforme lo dicho en el Considerando VI. 

Tal como se dijo en el Considerando V.3 el periodo indemnizable está comprendido entre el 1/6/04 y el 2/3/11. 

La perito contadora designada en autos señaló que del análisis de los libros y documentación de la actora no surge que haya habido pauta publicitaria, de los organismos del Poder Ejecutivo Nacional, en el diario ‘Perfil’ por el periodo 2004/2007 y las revistas ‘Fortuna’ y ‘Noticias’, por los periodos 2004/2010. (vide fs. 1886 y vta.) 

a) Diario Perfil: 
Del análisis del cuadro comparativo de publicidad oficial efectuado por la experta (punto xxvi de la pericia contable obrante en el Anexo VIII reservado en Secretaría, paginas 1-4 de 16) puede establecerse lo siguiente: 

1)  Durante los meses de junio de 2004 y febrero de 2008 el Diario Perfil no facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, mientras que el Diario Pagina 12 mantuvo una facturación ininterrumpida de pauta oficial, cuyos montos fluctúan de mes a mes (vide segunda columna del cuadro señalado). 

2)  Durante los meses de marzo y mayo de 2008 aparecen facturaciones de publicidad oficial de solo $180 cada mes, en 
tanto que durante los meses de abril, junio y julio de mismo año no se registró facturación por publicidad oficial.
3) A partir del mes de agosto de 2008 y hasta marzo de 2011, comienza a registrarse facturación por publicidad oficial por montos fluctuantes entre sí, con excepción de los meses de julio de 2008, enero de 2009 y enero de 2011 en que no se facturó suma alguna en concepto de pauta oficial.
4) Durante la totalidad del periodo indemizable (1/6/04 y el 2/3/11) el diario Pagina 12 mantuvo – si bien con montos fluctuantes- una constante e ininterrumpida facturación por publicidad oficial, tal como puede verse en la segunda columna del cuadro señalado, elaborado por la Sra. Perito Contadora y que tomó en consideración solo la facturación de Pagina 12 correspondiente a los días sábados domingos, tal como se consignó en el punto pericial individualizado como xxvi. Ello asi, teniendo en cuenta que el diario Perfil solamente presenta ediciones los días sábados y domingos.
De acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 11 vta, los medios que presentan “análogas características” con el Diario Perfil son Página 12, Tiempo Argentino y Miradas al Sur, señalados como “diarios genéricos”. 

A los fines del análisis comparativo no corresponde tomar en consideración la situación de los diarios Clarín y La Nación, cuyos formatos, perfiles, tiradas y días de publicación difieren con los del diario Perfil. 

Dentro del periodo aquí analizado, del informe pericial (vide especialmente fs. 1890) surge que los montos anuales facturados en publicidad oficial por los medios análogos al diario Perfil, correspondientes a los días sábados y domingos son los siguientes: 
Pagina 12: $ 93.788,68 (2004), $ 118.997,73 (2005), $ 290.360,66 (2006), $ 372.471,16 (2007), $ 934.173,10 (2008), $ 859.121,04 (2009), $ 907.573,47 (2010), $ 440.662,53 (2011). Tiempo Argentino: $ 7.960,03 (2010)
Miradas al Sur: $ 2.237,63 (2009)
En tales condiciones, corresponde indemnizar a la parte actora con una suma equivalente al total del monto facturado por el diario Página 12 en concepto de pauta publicitaria oficial para sus ediciones de los días sábados y domingos durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011 -ambos inclusive-; descontando las sumas que percibió. 

Dicha suma será determinada por la Sra. Perito Contadora designada en autos, de acuerdo a la pautas sentadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

b) Revista Noticias 
Durante el mismo periodo, la revista Noticias presentaba análogas características con las revistas Veintitrés, Debate, Newsweek y El Guardián, señaladas por la propia actora a fs. 12 como “newsmagazines”, es decir, revistas de informes, noticias, interpretación y secciones fijas. Los montos anuales facturados en publicidad oficial por los medios análogos a la revista Noticias son los siguientes: 
Debate: $ 93.750 (2004), $ 186.500 (2005), $ 402.500 (2006), $ 771.525 (2007), $ 1.106.525 (2008), $ 1.227.582 (2009), $ 1.534.424 (2010) y $ 1.555.312 (2011) Newsweek: $ 198.668,82 (2006)
El Guardian: $ 356.800 (2011). Ello así, deberá indemizarse a la parte actora con una suma equivalente al total del monto facturado por la revista Debate en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011 -ambos inclusive-. 

Dicha suma será calculada por la perito contadora conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

c) Revista Fortuna 
La propia actora la considera dentro del segmento de las “revistas de economía y negocios” y como análoga a las revistas Apertura, Gestión y Mercado (vide fs. 12). Luego de múltiples diligenciamientos de oficios dirigidos a la revista Mercado a instancias de la actora (vide constancias obrantes a fs. 1208, 1448, 1486,1516, 1586 y 1712) y a la revista Gestión (vide fs. 1244), la actora solicitó que se relevase la información requerida a dichas entidades del informe solicitado a Telam SE. 

Sin embargo, a fs. 1890 vta. la experta dejó constancia de que no hay información anterior al año 2006, ni tampoco la referente a las revistas Gestión y Mercado. En consecuencia, para el periodo 2004/2011 la pericia contable no arrojó datos acerca de cuáles fueron los montos anuales facturados en publicidad oficial por los medios análogos a la revista Fortuna. 

En tales condiciones no resulta posible efectuar el análisis comparativo entre medios análogos, en los términos pautados por la CSJN. Hago notar que la pericia contable no ha sido impugnada por la actora, en cuya cabeza se encontraba la obligación de producir la prueba necesaria a los fines de poder efectuar la comparación con los medios análogos a la revista Fortuna. 

En estos casos resultan determinantes los elementos probatorios, toda vez que son las pruebas y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes las que deciden los pleitos (conf. CN Cont. Adm. Fed. Sala IV in re: “Gas del Estado c/ Municipalidad del Partido de La Matanza s/ contrato de obra pública” expte. n° 27.989/97 de fecha 25/06/98). Por ello, aquel que invoca los hechos debe producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, ya que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que este necesita para emitir un pronunciamiento al respecto (conf. CSJN in re “Kopex Sudamericana” del 19/12/95, CNCont. Adm. Fed. Sala III in re: “Nicolisi Julio Alberto c/ ENTEL s/ juicio de conocimiento” expte. n° 581/90 del 23/09/99). 

En tales condiciones la pretensión indemnizatoria de la actora en relación a la revista Fortuna no puede prosperar. 

VII. En relación a los daños invocados respecto de las revistas Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo y Weekend con sus respectivos sitios de internet (caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com) el sitio de internet lunateen.com.ar; más los sitios de internet perfil.com, noticias.perfil.com y fortunaweb.com.ar 

(SEGUNDO BLOQUE): 

VII.1.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los autos caratulados “EDITORIAL PERFIL SA c/ EN s/AMPARO LEY 16.986” (Expte Nro. 16925/2013) que tramitaron por ante este mismo tribunal , la aquí también accionante solicitó que el Estado Nacional cese de manera inmediata con su conducta de exclusión arbitraria y discriminatoria de la asignación de publicidad oficial a las publicaciones y sitios de internet de Perfil (v.gr.: “Caras”, “Hombre”, “Semanario”, “Mía”, “Supercampo” y “Weekend”) y sus sitios de internet y los sitios de internet del “Diario Perfil”, “Noticias” y “Fortuna”. 

En la referida acción, mediante sentencia de fecha 19/4/16 se tuvo por acreditado un tratamiento arbitrariamente desigual con medios análogos por lo que, consecuentemente, dispuse hacer lugar a la misma y en consecuencia, ordené al Estado Nacional que en el término de quince días de quedar firme dicho resolutorio, disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características. (confr. apartado XII de la Sentencia de la Sala IV del fuero, dictada en fecha 10 de febrero de 2009 en los autos “Editorial Perfil S.A y otro c/ EN-Jefatura Gabinete de Ministros –SMC s/ amparo ley 16.986” (Expte. no 18.639/06), decisión que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 2 de marzo de 2011 en la referida causa) . 

En fecha 4/4/17, la Sala V de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, al confirmar dicho decisorio señalo que no existe un derecho subjetivo por parte de los medios a obtener publicidad oficial; no obstante lo cual el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria. 

En fecha 22/5/18 la CSJN desestimó el recurso extraordinario deducido por la demandada y el decisorio quedo firme. 

VII.2.- Teniendo en cuenta lo decidido por la Sala V de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero en fecha 4/4/17, en cuanto confirmó la sentencia dictada por la suscripta en fecha 19/4/16 en los autos caratulados EDITORIAL PERFIL SA c/ EN s/AMPARO LEY 16.986”  (Expte Nro. 16925/2013) que tramitó por ante este mismo tribunal por la que se hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Estado Nacional “... que en el término de quince días de quedar firme la presente, y en el caso de persistir en la actualidad las circunstancias invocadas en el escrito de inicio, disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características”, fundando su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por la Corte en el caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908). 

En tales condiciones, el reconocimiento del derecho a los daños y perjuicios respecto de la pretensión analizada en el presente considerando, ha surgido a partir del mencionado pronunciamiento, que le exige al Estado Nacional que no continúe con el temperamento adoptado en la materia. 

VII.3.- Lo dicho lleva a admitir la pretensión resarcitoria de la firma actora, por los daños derivados del temperamento adoptado por la demandada, en cuanto privó a la actora del otorgamiento de publicidad oficial en las revistas Caras, Semanario, Mía y Supercampo con sus respectivos sitios de internet, más el sitio “Luna Teen” y los sitios de internet del diario Perfil, Noticias y Fortuna. 

VII.4.- Respecto del cálculo del daño indemnizable en relación a los medios que integran el SEGUNDO BLOQUE, se mantiene el criterio seguido con el primer bloque, es decir, la comparación con medios análogos. 

El periodo respecto del cual la actora ha de ser indemnizada tiene lugar entre el 1/2/10 y el momento en que el Estado cese con su conducta ilegítima, conforme lo indicado en el Considerando V.4 -último párrafo-. 

De la compulsa del amparo tramitado ante este mismo tribunal bajo Expte Nro. 16925/2013 -en el cual se ordenó a la accionada disponer la distribución de publicidad oficial en las mismas publicaciones de la Editorial Perfil que conforman el presente bloque, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características- no resulta posible determinar fehacientemente si el Estado Nacional ha cesado en su temperamento ilegitimo de no otorgar pauta publicitaria oficial a las publicaciones de la Editorial Perfil y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha ello tuvo lugar. 

Ello así, por cuanto, una vez devueltas dichas actuaciones por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y recepcionadas en este tribunal en fecha 19/6/18, no se registró ningún movimiento posterior ni se formó incidente alguno (vide fs.1011 del Expte Nro. 16.925/2013). Asimismo, del análisis de la prueba pericial contable producida en autos, no resulta posible establecer una fecha de corte única, general y de común aplicación a la totalidad de los medios que integran este segundo bloque. 
Sin perjuicio de ello, analizado cada medio en forma individual puede alcanzarse una mayor precisión en miras a circunscribir el periodo indemnizable. 

Asimismo, el tratamiento individualizado de cada medio permite efectuar un análisis comparativo de estos en relación a sus respectivos medios análogos de otras editoriales, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN, es decir, la comparación con medios análogos. 

Todo ello, a la luz de la prueba pericial contable producida en autos, obrante a fs. 1884/1898 y sus correspondientes anexos reservados en Secretaría. 

a) RevistaCaras 

Sus análogas son las revistas Gente y Hola Argentina (revistas de celebridades). De la pericia contable se extrae que los montos anuales facturados en publicidad oficial por los medios análogos a la revista Caras son los siguientes: 
Gente: $ 2.474.010 (2015), $ 5.422.372,50 (2016) y $ 4.348.610 (2017). Hola Argentina: $ 150.704,91 (2016)
Asimismo, del Anexo IX - Pagina 7 de 16- de la pericia contable, surge que a partir del mes de marzo de 2016 la revista Caras comenzó a recibir asignación de pauta publicitaria oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al total del monto facturado por la revista Gente en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de noviembre de 2015 – ambos inclusive -, debiendo a tal fin la Sra. Perito Contadora efectuar el cálculo de la misma, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

b) Revista Hombre 

Guarda analogía con la revista Maxim (ambas son revistas de hombres). La pericia contable no arroja datos relativos a la facturación de la revista Maxim, señalada por la actora dentro del mismo segmento que la revista Hombre. Ello así, por cuanto la experta señaló que no se han tenido datos de publicidad oficial correspondiente a las revista Maxim (vide fs. 1895) 

La actora, en cuya cabeza se encontraba la obligación de producir la prueba necesaria a los fines de poder efectuar la comparación con los medios análogos a la revista Hombre, no impugnó la pericia contable. 

En tal sentido, cabe reiterar que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, incumbiendo dicha carga primordialmente a la parte sobre quien pesa la obligación de demostrar a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos (conf. CNCont. Adm. Fed. Sala IV in re: “Cía. De Servicios y Suministros SRL c/ EN –Sec. AGric. Y Ganad.” 18/3/97, “Cyesa SRL c/ Sec de Comercio e Inversiones- Res. DNCI 3542/95, “Gas del Estado c/ Municipalidad de La Matanza s/ Contrato de obra pública” expte. n° 27.989/97 del 25/06/98). 

En consecuencia, no resulta posible hacer lugar a la pretensión resarcitoria de la actora respecto de la revista Hombre. 

Revista Semanario 

Sus análogas son las revistas Pronto y Paparazzi (revistas populares de celebridades) las cuales facturaron en concepto de publicidad oficial los siguientes montos: Pronto: $ 1.804.125 (2015), $ 2.946.350 (2016) y $ 3.175.200 (2017), Paparazzi : $ 664.785 (2015), $ 2.396.388 ( 2016).

Del Anexo IX - Pagina 9 de 16- de la pericia contable surge que para el mes de octubre de 2017, la revista Semanario aún no había comenzado a recibir pauta oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al promedio entre los montos facturados por la revistas Pronto y Paparazzi, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de octubre de 2017 -ambos inclusive -, debiendo a tal fin efectuarse el cálculo de la misma por a través de la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8°) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

c) RevistaMía 

La revista Para Ti, análoga la revista Mía (ambas destinadas al público femenino facturó los siguientes montos: $ 125.290 (2014), $ 2.290.580 (2015), $ 51.637,50 (2016) y $ 100.000 (2017)
Del Anexo IX - Pagina 9 de 16- de la pericia contable surge que al mes de enero de 2017 la revista Mía no había comenzado a recibir pauta oficial, (excepto durante el mes de noviembre de 2016). 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al total de los montos facturados por la revista Para Tí, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de enero de 2017 -ambos inclusive -, debiendo efectuarse el cálculo de la misma por conducto de la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

d) Revista Supercampo 

Resulta comparable con las revistas Chacra y El Federal (revistas destinadas al sector agrícola ganadero). Las revistas que, según la actora, comparten el segmento con la revista Supercampo registraron la siguiente facturación por publicidad oficial:
Chacra: $ 34.344 (2010), $ 9.282 (2012) y $ 30.000 (2013)
El Federal: $ 74.041 (2015).

Del Anexo IX - Pagina 9 de 16- surge que la revista Supercampo obtuvo publicidad oficial en forma esporádica y discontinua durante solo 4 meses. El último registró que efectuó la perito contadora de un periodo en el que la revista bajo análisis no recibió pauta publicitaria y sus competidoras si lo hicieron es el que corresponde al mes de abril de 2016. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al promedio entre los montos facturados por las revistas Chacra y El Federal, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de abril de 2016 -ambos inclusive -, monto al cual deberá descontarse las sumas ingresadas a la revista Supercampo en concepto de publicidad oficial durante los meses de noviembre 2010, noviembre de 2011, junio de 2012, y abril de 2016; debiendo la Sra. Perito Contadora realizar el cálculo de la misma, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

e) RevistaWeekend 
En relación a las competidoras de la revista Weekend, es decir, las revistas Vida Salvaje y Panorama de Pesca (revistas sobre actividades al aire libre y fin de semana) a fs. 1255 la pare actora devolvió sin diligenciar los oficios dirigidos a las referidas revistas, cuyo libramiento había sido ordenado en autos, peticionado que se relevase la información requerida a dichas entidades del informe solicitado a Telam SE. 

La Sra. Perito Contadora informó que no surgen datos de publicidad oficial correspondientes a las revistas Vida Salvaje y Panorama de Pesca (vide fs. 1892 y vta). El dictamen pericial no ha sido impugnado por la parte actora. 

Al respecto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en e l caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN in re “Kopez Sudamericana SAIC c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/12/95). La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis (conf. Sala II in re: “Zurutuza, José Miguel c/ Dir. Gral. De Fabricaciones Militares s/ empleo público” expte. n°5142/97 de fecha 12/08/97). 

En tales condiciones, siendo que no resulta posible efectuar el análisis comparativo entre los medios análogos a la revista Weekend, la pretensión de la actora respecto de este medio debe ser desestimada. 

f) Sitio web caras.perfil.com 

Sus análogos son los sitios de internet de las revistas Gente y Hola Argentina. Entre marzo de 2015 y octubre de 2017 no facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, mientras que el sitio de internet de la revista Gente facturó, durante el mismo periodo, la suma total de ·$ 1.580.000. 

Del Anexo IX - Pagina 13 de 16- de la pericia contable surge que para el mes de octubre de 2017 el sitio web caras.perfil.com no había comenzado a recibir pauta oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al promedio entre los montos facturados por los sitios de internet de las revistas Gente y Hola Argentina en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de octubre de 2017 -ambos inclusive -. A tal fin, la Sra. Perito Contadora deberá efectuar los cálculos pertinentes, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

g) Sitio web hombre.perfil.com 

Respecto de este sitio web (comparable con el sitio web de la revista Maxim), la experta señala que no se han encontrado datos (Vide Anexo VIII- pagina 13 de 16). Tal como se ha dicho, la pericia contable no ha sido impugnada por la parte actora.

Ello así, frente a la imposibilidad de efectuar el análisis comparativo con la facturación por pauta publicitaria oficial del sitio web análogo, la pretensión de la actora respecto de este punto debe ser desestimada. 

h) Sitio web semanario.perfil.com.

Este sitio web es comparable con los sitios web de las revistas Pronto y Paparazzi. Entre marzo de 2015 y octubre de 2017 no registró facturación en concepto de publicidad oficial, siendo que – durante el mismo periodo- los sitios de internet de las revistas Pronto y Paparazzi facturaron por dicho concepto, las sumas de $ 1.366.334 y $ 630.000, respectivamente ( vide Anexo VIII de la pericia contable – página 14 de 16). 

Del Anexo IX - Pagina 13 /14 de 16- surge que para el mes de octubre de 2017 el sitio web de la revista Semanario aún no había comenzado a recibir pauta oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al promedio entre los montos facturados por los sitios de internet de la revistas Pronto y Paparazzi, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de octubre de 2017 -ambos inclusive -. La determinación de dicha suma queda a cargo de la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

i) Sitio web mia.perfil.com.

Dicho sitio web, por su tipo, resulta análogo con el de la revista Para Ti. Durante los meses de marzo de 2015 y noviembre de 2015 no facturó ninguna suma por publicidad oficial, mientras que, para el mismo periodo, el sitio de la revista Para Ti, facturó un total de $ 225.000 (Vide Anexo VIII- Pagina 14 de 16). 

Del Anexo IX - Pagina 14 de 16- de la pericia contable surge que para el mes de noviembre de 2015 el sitio web mia.perfil.com no había facturado suma alguna en concepto de publicidad oficial. En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente a los montos facturados por el sitio de internet de la revista Para Ti, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de noviembre de 2015 -ambos inclusive -, debiendo a tal fin efectuarse el cálculo de la misma por conducto de la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

j) Sitio web supercampo.perfil.com.

Este sitio puede compararse los sitios de internet de las revistas Chacra y El Federal.
De la pericia contable surge que no tuvo facturación alguna por pauta oficial durante el periodo marzo de 2010 - noviembre de 2017, en tanto que durante ese mismo periodo, el sitio web de la revista Chacra facturó la suma de $ 1.234.428 y el sitio web de la revista Federal facturó la suma de $ 558.065. (Vide Anexo VIII- Paginas 14/15 de 16).  Del Anexo VIII - Pagina 14/15 de 16- de la pericia contable surge que el sitio web supercampo.perfil.com para noviembre de 2017 aún no había recibido pauta oficial. 

k) Sitio web Weekend.perfil.com

De acuerdo a lo manifestado por la actora es comparable con los sitios web de las revistas Vida Salvaje y Panorama de Pesca. La experta señala que no se han encontrado datos (Vide Anexo VIII- Pagina 15 de 16). 

Tal como se ha dicho, el informe pericial no ha sido impugnado, de modo que la pretensión de la actora sobre la que versa este punto, ha de correr idéntica suerte que la referida al sitio web “hombre.perfil.com” (vide pto. h) 

l) Sitio web lunateen.com.ar:
De acuerdo a lo indicado por la actora, el mismo resulta análogo del sitio web “TKM”. No registra facturación por publicidad oficial entre noviembre de 2015 y marzo de 2018, en tanto que el sitio web “TKM”, para el mismo periodo, exhibe una facturación total de $ 1.736.967. 

Del Anexo VIII – Paginas 15/16 de 16- de la pericia contable surge que para el mes de marzo de 2018 el sitio web lunateen.com.ar aún no había recibido pauta oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente a los montos facturados por el sitio de internet “TKM”, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de marzo de 2018 -ambos inclusive -, debiendo a tal fin efectuarse el cálculo de la misma por la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 


m) Sitio web perfil.com

Del Anexo VIII ( vide pagina 10 de 16), surge que desde enero de 2010 a julio de 2015, dicho medio no facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, en tanto que durante el mismo periodo el sitio web del diario Página 12 tuvo facturación constante de pauta oficial en la forma que, a continuación , se indica: $11.730 (enero 2010), $19.941 (febrero 2010), $10.000 (marzo 2010), $21.935 (abril 2010), $20.774 (mayo 2010), $43.870 (agosto 2010), $21.935 (septiembre 2010), $21.935 (octubre 2010), $21.935 (noviembre 2010), $21.935 (diciembre 2010), $ 15.000 (enero 2011), $30.000 (febrero 2011 a diciembre 2011), $ 45.000 (enero 2012), $30.000 (febrero 2012 a julio 2015) . 

A partir de agosto de 2015 el sitio web del diario Perfil comienza a registrar facturación, alcanzando, hacia el mes de marzo de 2018 una facturación por la suma de $ 10.354,680. En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al total del monto facturado por el sitio de internet del diario Pagina 12 en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de julio de 2015 – ambos inclusive -. A tal fin la Sra. Perito Contadora deberá efectuar el cálculo, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 

o) Sitio web noticias.perfil.com 

En relación al sitio web individualizado como noticias.perfil.com, de la pericia contable (Anexo VIII – Paginas 11/12/13 de 16) surge que durante el periodo comprendido entre enero de 2010 y noviembre de 2015 no facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, en tanto que los sitios web de las revistas Veintitrés, Debate, Newsweek y El Guardián facturaron por ese mismo concepto las cantidades de $ 1.008.000; $ 2.283.333, $ 327.600 y $ 336.000, respectivamente. 

De la pericia contable surge que hasta el mes de noviembre de 2015 el sitio web noticias.perfil.com no recibió pauta oficial. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente al promedio entre los montos facturados por los sitios de internet de la revistas Veintitrés, Debate, Newsweek y El Guardián, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de noviembre de 2015 -ambos inclusive-, debiendo a tal fin efectuar el cálculo la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia.

p) Sitio web fortunaweb.com.ar 

Entre los meses de diciembre de 2016 y agosto de 2017 tampoco facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, registrando únicamente una facturación de $50.000 correspondiente al mes de marzo de 2018, en tanto que la página web correspondiente a la revista Apertura facturó -hasta agosto de 2017- un total de $ 96.000.
Del Anexo VIII – Paginas 13 de 16- de la pericia contable surge que la revista Supercampo obtuvo publicidad oficial en marzo de 2018. El ultimo registro que efectuó la perito contadora de un periodo en el que el sitio web bajo análisis no recibió pauta publicitaria y sus competidor (el sitio web de la revista Apertura) si lo hizo, es el que corresponde al mes de agosto de 2017. 

En tales condiciones, corresponde indemnizar a la Editorial Perfil con una suma equivalente a los montos facturados por el sitio de internet de la revista Apertura, en concepto de pauta publicitaria oficial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de agosto de 2017 -ambos inclusive -, debiendo a tal fin efectuar el cálculo la Sra. Perito Contadora, conforme a las pautas fijadas precedentemente y en el modo dispuesto en el inciso 8o) de la parte dispositiva de la presente sentencia. 
En mérito a lo expuesto, 

FALLO: 


1°) Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando IV. 

2°) Rechazando la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional en relación a la pretensión de la actora referida al diario Perfil y a las revistas “Noticias” y “Fortuna”, de conformidad al Considerando V.3 

3°) Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional en relación a la pretensión de la actora referida a los restantes medios de comunicación de su propiedad, que no fueron incluidos en el amparo tramitado bajo Expediente N° 18.639/06 y, en consecuencia declarándola prescripta únicamente en relación al mes de enero de 2010; de conformidad al Considerando V.4. 

4°) Admitiendo la demanda contra el Estado Nacional, en relación con los daños invocados respecto del diario Perfil y la revista Noticias y, en consecuencia condenando al Estado Nacional a resarcir a la Editorial Perfil SA con el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar la Sra. Perito Contadora designada en autos, de conformidad a las pautas sentadas en el Considerando VI. 4, puntos a) y b) y en el inciso 8o) de la parte dispositiva del presente decisorio. 

5o) Rechazando la demanda en relación a la revista Fortuna de conformidad con los argumentos expresados en el punto c) del Considerando VI.4. 

6°) Admitiendo la demanda contra el Estado Nacional, en relación con los daños invocados respecto a las revistas Caras, Semanario, Mía y Supercampo y a los sitios de internet individualizados como caras.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, lunateen.com.ar, perfil.com, noticias.perfil.com y fortunaweb.com.ar y, en consecuencia condenando al Estado Nacional a resarcir a la Editorial Perfil SA con el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar la Sra. Perito Contadora designada en autos, de conformidad a las pautas sentadas en el Considerando VII. 4, puntos a), c), d), e) g), i), j), k, m), n), o), y p) y en el inciso 8o) de la parte dispositiva del presente decisorio. 

7°) Rechazando la demanda en relación a las revistas Hombre y Weekend y los sitios de internet individualizados como hombre.perfil.com y weekend.perfil.com, de conformidad con los argumentos expresados en los puntos b), f), h) y i), respectivamente, del Considerando VII.4. 

8°) A los fines del cálculo de las sumas indemnizatorias que deberá efectuar la Sra. Perito Contadora designada en autos, se deja sentado que tales sumas devengarán desde la fecha de presentación de la pericia contable (18/9/19 - vide fs. 1898 vta.) y hasta su efectivo pago, un interés que deberá calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco la Nación Argentina (conf. Cam. Civil en pleno, 20/4/2009 “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”; Cámara del Fuero, Sala III, 3/3/2009 “Pereyra C. H. c/EN Min. del Interior”; entre otras). 

9°) Costas por su orden en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (conf. arts. 71 y 72 del CPCCN). 

10°) Difiriendo la regulación de los honorarios de la Perito Contador, Cdora. Silvia Clementina Martino, para el momento en que exista liquidación definitiva aprobada en autos, debiendo tenerse en cuenta para esa oportunidad, no solo la ponderación del informe pericial ya presentado en autos sino también la valoración de múltiples liquidaciones que en este decisorio se le encomiendan a la referida profesional. 


Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación reservada en Secretaría y oportunamente, archívese. 


CECILIA G. M. de NEGRE JUEZ FEDERAL 

 

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