OPINIóN
Análisis

Lo que dijo la CIDH sobre el traslado de condenados en Argentina

Los juristas promueven un examen profundo del escenario en que un traslado se ordena, aun en un contexto de emergencia carcelaria.

Archivo. Servicio penitenciario.
Archivo. Servicio penitenciario. | NA

El pasado 25 de noviembre, la CIDH dictó sentencia en el caso “López y otros”, donde se discutió sobre el espinoso tema del traslado de personas condenadas, responsabilizándose a la República Argentina por el atropello de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de readaptación de aquéllas, y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar. El caso tuvo origen en la condena a prisión de 4 personas por parte de la justicia ordinaria de Neuquén, que fueron cumplidas dentro del sistema penitenciario federal, en razón de un convenio entre ambas.

Este acuerdo preveía que hasta que la provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el organismo federal. Los detenidos quedarían entonces sometidos a la ley penitenciaria nacional y a las resoluciones del Servicio Penitenciario Federal. En ese marco, los cuatro condenados fueron trasladados repetidas veces a centros de detención localizados -según cada caso- entre 800 y 2000 km de distancia de Neuquén, donde se encontraban sus familiares, abogados y los jueces a cargo de la ejecución de la pena. Estos traslados fueron decididos por el Servicio Penitenciario Federal sin control judicial previo.

Los internos presentaron recursos de habeas corpus y solicitudes para regresar a unidades de detención cercanas a sus familiares, pero dichos reclamos fueron denegados por las autoridades judiciales intervinientes.

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Llegado el caso a la instancia regional, el Tribunal enfocó su mirada en la razonabilidad de la medida, y en su previa comunicación al interesado a los fines de garantizar su derecho de defensa a través de abogado, partiendo de la premisa de que, conforme el art. 5.6 de la CADH es obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible del condenado con su familia, sus representantes y el mundo exterior. Y aunque admitió que no se trata de un derecho absoluto, puntualizó que en la decisión administrativa o judicial que establece el lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de su libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; que el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social; y que la restricción a las visitas puede afectar a integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias.

En esta télesis, la Corte entendió que las medidas cuestionadas fueron discrecionales, en parte por los argumentos invocados en ellas, en parte por la normativa aplicable, que otorga un marco de decisión demasiado flexible al servicio penitenciario. Sobre lo primero, indicó que del estudio de las resoluciones judiciales desestimatorias de los pedidos de retorno a Neuquén o de los habeas corpus deducidos en favor de los internos surgía que prácticamente la totalidad de los traslados fueron justificados con la misma razón de “técnica penitenciaria”; argumento bajo el cual se omitió, en lo general, el análisis sobre el impacto del traslado en la persona privada de libertad o sus familiares. En cuanto a lo segundo, la falta de especificidad del art. 72 de la ley 24.660 respecto del margen de acción de las autoridades estatales, a criterio del Órgano Internacional, permitió un excesivo uso discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo con el requisito de legalidad que los debe regir y obstando que las personas privadas de libertad o sus familiares o abogados defensores puedan prever las actuaciones de la administración. Ello es así, sin perjuicio de señalar que a menudo se recurre a esa clase de traslados como una sanción informal, sin la sustanciación de un expediente disciplinario, sino simplemente disponiendo el traslado del interno por razones de “técnica penitenciaria”.

Por otra parte, destacó que de acuerdo al modo en cómo está regulado el traslado de los presos en la legislación argentina, no se contempla un mecanismo de control previo que tenga en cuenta consideraciones fundamentales, tales como los efectos que esa medida pueda tener en la rehabilitación de la persona privada de libertad o el impacto en su familia.

En suma, aunque el Cuerpo constató que las transferencias en cuestión fueron objeto de control judicial posterior y persiguieron –al menos formalmente- el fin legítimo de buscar mejores condiciones de cumplimiento de la pena con vistas a la readaptación social de los implicados, o incluso garantizar su seguridad; fueron deficitarias en el examen particularizado respecto a las condiciones carcelarias en las cuales se encontraba cada uno de los y de la situación carcelaria de la provincia de Neuquén.

Desde otra perspectiva, el Tribunal Regional discurrió sobre la necesidad del contacto y consecuente intervención de un abogado, como determinantes para proteger los derechos en juego en cada traslado. La presencia física de los condenados en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde residen sus abogados defensores y el juzgado de ejecución de la pena, representó un inconveniente insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa.

Consecuentemente, concluyó que Argentina violó el derecho a ser asistido por un defensor o una defensora de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el/ella. Los fines resocializadores de la pena constituyen una preciada bandera del Estado de Derecho, de un Estado Republicano en el que luego de un proceso legal, el culpable de un delito debe asumir sus consecuencias, no para castigo ni como un objeto en sí mismo, sino como tránsito para volver a reinsertarse en la sociedad que ofendió con la comisión del delito. Y en esta premisa se alinean todos los derechos de las personas privadas de libertad, no sólo a raíz de una sentencia condenatoria, sino también cuando están sometidas a una medida cautelar dispuesta en un proceso penal en que son inculpadas.

Pues bien, el contacto frecuente con sus familiares, claramente, constituye uno de los resortes más sensibles de ese trance hacia la reinserción social, por la contención que implica. Y el contacto directo con los asistentes letrados, el pilar para la defensa de sus derechos contra las injerencias arbitrarias dentro de los encarcelamientos carcelarios. En esta ecuación, el traslado de internos sólo es legítimo, si:
a) es razonable, fundado, idóneo y proporcional al fin que se procura; lo cual demanda un detenido análisis de la situación particular del encarcelado, sus vínculos familiares, la distancia respecto del nuevo destino, etc;
b) es comunicado previamente.

La aquí citada Ley 24.660, de aplicación exclusiva al sistema carcelario federal argentino, no dispone ni una ni otra cosa. El capítulo relativo al traslado de internos (arts. 71 a 73) nada establece de los parámetros a tener en cuenta, pero prescribe que la medida deberá ser comunicada de inmediato al juez de ejecución o juez competente. Es cierto, hay una referencia a que la resolución debe ser fundada y se prevé un resguardo para el interno en la obligación de pronta comunicación a la autoridad judicial; pero ello es insuficiente para el filtro de la Corte regional.

Por ello, entre los deberes de reparación, dispuso que el Estado Argentino adoptará todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana y los estándares establecidos en esa sentencia. Una manda sensata, que no necesariamente resiente la ejecutoriedad del acto ni implica que no pueda haber excepciones a la antelación de la notificación (muy puntuales y bien reglamentadas), pero que obliga a un examen más profundo del escenario en que el traslado se ordena, aun en un contexto de emergencia carcelaria formalmente declarada (Resolución 184/2019) como el que atravesamos.

(*) Mariano Borinsky, Juez Camara Federal Casacion Penal, Doctor en Derecho UBA, Pte. Comisión Reforma Código Penal. Profesor Universitario.
Mariana Catalano, Jueza Cámara Federal de Salta, Doctora Derecho UBA, Profesora Universitaria.